AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54054 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873978962

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54054 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente54054
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5242-2018
Casación 37336


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP5242-2018

Radicado n.º 54054

(Acta n.º 400)




Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDIS ACEVEDO.




H E C H O S




Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera:


«La Fiscalía investigó ocho hurtos ocurridos en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016, consumados siete en esta capital y uno en el vecino municipio de Dosquebradas.


En común tenían que se trataba de altas sumas retiradas de entidades bancarias de esta ciudad, en su mayoría eran productos de negocios realizados a través de notarías, siempre había alguien pendiente de las personas que recibían el dinero y que se comunicaba vía telefónica cuando ya quedaban disponibles para que los que iban a ejecutar los desapoderamientos las siguieran, detrás partían sujetos que se desplazaban en motocicletas y también en automóviles particulares, a las víctimas las acorralaban y obligaban a entregar el dinero y pertenencias personales mediante el uso de armas de fuego.


El día 9 de abril de 2016, en un hecho de esas características, el señor N.A.V., quien escoltaba un amigo que había recibido el dinero de la venta de un inmueble, intentó reaccionar para protegerlo del hurto y uno de los latrocidas le hizo un disparo que le causó la muerte [...]».




A N T E C E D E N T E S




1. Ante al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo con sede en esa ciudad formuló imputación, el 11 de mayo de 2017, en contra de JHON FREDIS ACEVEDO como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículos 103, 104, numeral 2.º, 239, 240, inciso 2.º, 340 y 365 numerales 1, 2 y 5 del Código Penal), cargos a los que se allanó.1


2. El 19 de octubre de esa anualidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad dictó sentencia a través de la cual le impuso el mencionado la pena principal de prisión por trescientos once (311) meses y nueve (9) días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, por su responsabilidad en la comisión de las conductas punibles citadas en precedencia. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.2


3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Penal- el 1.º de agosto de 2018.3



LA DEMANDA DE CASACIÓN




El defensor de JHON FREDIS ACEVEDO interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia, ambos al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 1.°, de la Ley 906 de 2004.


En el primer cargo aduce la aplicación indebida de «la jurisprudencia y del «principio de favorabilidad», el cual también es predicable de aquella, toda vez que los juzgadores indicaron que en este asunto por la aceptación de cargos durante la imputación no procedía la rebaja de la mitad de la pena imponible sino del 45%, ante la ausencia de reparación a las víctimas de los hurtos perpetrados. Sin embargo, pone de relieve que los pronunciamientos de esta Corporación no han sido pacíficos a la hora de catalogar el allanamiento como una modalidad de acuerdo ni al señalar que para su aprobación debe garantizarse el reintegro de la mitad del incremento patrimonial derivado del ilícito, de modo que, opina, debe optarse por la postura más benéfica para los intereses de su acudido.


Lo anterior, para sostener que el no haberse indemnizado a los perjudicados no puede ser óbice para reconocerle a ACEVEDO una diminuente adicional del 5% de la sanción irrogada.


En el cargo segundo denuncia la falta de aplicación del artículo 293, parágrafo, del Código de Procedimiento Penal, ya que fue indiferente para el ad quem la manifestación del implicado relativa a que su consentimiento para el reconocimiento de responsabilidad estaba viciado por cuenta de su precaria formación académica y las dificultades personales que para ese instante aquejaban su ánimo, derivadas del...

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