AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53944 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979125

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53944 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5247-2018
Número de expediente53944
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Funza
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2018
Casación 38267

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP5247-2018

R.icado n.º 53944

(Acta n.º 400)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.N.A..

H E C H O S

Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera:

«En Funza (Cundinamarca), carrera 9 frente al número 17-99, el 14 de febrero de 2012, a las 17:15 horas, J.A.N.A., conduciendo el camión marca Chevrolet, tipo estacas, línea B.T., color azul, modelo 1995, con placas SYL 041, atropelló a O.P.T., quien se desplazaba en una bicicleta, causándole la muerte.

Su culpa radica en que el resultado típico fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado que le era exigible en ese momento, cual era no haber invadido el espacio que ocupaba la víctima, lo cual debió haberlo previsto por ser previsible, toda vez que por ese sector, a esa hora, se desplazaban muchas personas en bicicleta, porque no hay ciclo rutas o andenes para ello».

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 27 de noviembre de 2017, a través de la cual se le impusieron a J.A.N. AGUDELO las penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por cuarenta y ocho (48) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión, al hallársele autor responsable del delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal). Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[1]

2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 18 de julio de 2018.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de NOREÑA AGUDELO interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del proveído del Tribunal, al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3.°, de la Ley 906 de 2004, al considerar que el análisis allí plasmado «tergiversa -por distorsión-» el testimonio del ciudadano A.C.C..

Refiere que la acusación se soportó en la versión del mencionado, quien aseguró que su prohijado invadió con el camión que conducía el espacio del ciclista O.P.T. haciéndole perder el control, atropellándolo con las llantas traseras. Esta explicación fue acogida por los juzgadores al colegir que esa conducta produjo el resultado fatal y acotaron que el dictamen pericial de la defensa respaldaba dicha tesis, al concluir que el obitado no pudo mantener el equilibrio ante la cercanía de aquel vehículo que, en ese instante, se cerró hacía la derecha de la vía.

Sin embargo, luego de recordar que la apreciación del testimonio está sujeta a que provenga de una persona «honesta» y «veraz», la primera acepción como calidad del individuo en tanto no abrigue interés distinto al de transmitir la verdad, y la segunda entendida como la aptitud del relato para aproximarse a la realidad, además de gozar de «coherencia intrínseca y extrínseca», referida a que la dicción ha de ser lógica y estar respaldada con otras pruebas, respectivamente, entre otras variables asociadas a la credibilidad del deponente; señala que la atestación en cita fue valorada de manera errónea, pues al contrastar la entrevista rendida inicialmente con la versión brindada en el juicio detecta imprecisiones que califica relevantes. En concreto, en aquella C.A. indicó que el ciclista trastabilló y cayó, siendo arrollado por el camión, pero después afirmó que el rodante lo tocó con el guardapolvo de las ruedas traseras, resultando aprisionado en ellas.

Así mismo, califica sospechosa la aclaración espontánea que hizo en cuanto a que el ciclista debió ser arrojado al andén pero fue a dar a la carretera, lo que aconteció, según su dicho, porque «son cosas que tienen que suceder», como quiera que en concepto del casacionista «es una justificación no pedida a la narración que suministra que podría -entre otras razones-, tener como causa una preparación previa o aleccionamiento».

En estas condiciones, sostiene que las versiones disímiles contraen diversos efectos frente a la causa del atropellamiento, ya que si la caída se produjo previo al paso de las ruedas traseras del camión, ello ocurrió «por temor del ciclista, de su impericia o de un cambio en la vía». En ese sentido, observada la fotografía n.º 5 del rodante introducida al juicio, se tiene que el guardapolvo al que se hace mención no está al nivel de las ruedas sino próximo al chasis del vehículo, de modo que si el testigo dice la verdad, «para que el ciclista o su vehículo tuviesen contacto con el mismo elemento tendría que estar prácticamente debajo del camión o cayendo bajo el mismo». Por tanto, estas divergencias, a su juicio, afectan la veracidad del testimonio, atendiendo que si el golpe se hubiese producido en tales circunstancias el ciclista debió ser lanzado hacia la derecha y no a la izquierda, tampoco podría haber sido embestido por el tercer juego de ruedas, aunado a que el deponente no justifica por qué el obitado quedó en la posición final registrada en el álbum fotográfico.

Entonces, asegura, la evidencia técnica enseña que cuando el camión pasó por encima de la víctima ésta ya estaba tendida en el piso, «es decir, había caído previamente por una causa que el testigo no señala». De ahí que la declaración en cuestión, opina, no permite reconstruir los sucesos objeto de discusión y lo que avizora es que no hubo invasión de carril, de acuerdo con la colocación final de la cabeza del occiso, esto es a 1.65 metros del andén y «esa medida fue la misma distancia a la que pasó el camión con relación al andén más cercano», sin que se hubiese acreditado que se desplazaba con exceso de velocidad.

Desde esa óptica, no hubo imprudencia alguna por parte del acusado y el único dictamen científico aportado a la actuación explicó la probabilidad de que ante un cambio en las condiciones de la vía, «al estar siendo sobrepasado, el ciclista haya enfrentado ese cambio [...] y haya perdido el equilibrio», o pudo tratarse de «una duda o impericia al sentir que el camión lo estaba pasando, un momento de distracción, un intento por subir al andén en ese momento para no exponerse y salir de la calzada... en fin». En consecuencia, pide casar la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo, frente a esta incertidumbre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Este contexto explica por qué el debate de las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia.

De esta manera, existen parámetros que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la existencia del error planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, R.. 33559).

2. Lo anterior se menciona para señalar que estas aristas...

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