AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52959 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979538

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52959 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente52959
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5264-2018
Casación 38267

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP5264-2018

Radicado n.º 52959

(Acta n.º 400)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.G.R..

H E C H O S

Se sintetizaron en la actuación de la siguiente manera:

«Relatan los patrulleros E.M.P. y J.M.D., integrantes de la patrulla C-5-4 que el día 7 de julio de 2012, cuando patrullaban por la carrera 5 con calle 5, el policial del CAI Salomia patrullero B., les informa que una persona a la que venían persiguiendo se había caído con una motocicleta en la carrera 6 con calle 52, que la motocicleta al parecer se la había acabado de hurtar, de inmediato los policiales se dirigen al sitio referido y el patrullero B. les informa que el sujeto el cual vestía un camibuzo rosado y jean había dejado la motocicleta tirada y había emprendido la huida hacia la parte oscura de Maizena. Se dirigieron los agentes del orden al sitio señalado encontrando a una persona con las características indicadas, cuando éste es trasladado hacia el vehículo para llevarlo a la estación, llegó el señor C.A.C.C., propietario de la motocicleta marca Discovery, color negro con azul, de placa FDM 14C, quien les manifestó que la persona que tenían capturada minutos antes le había robado su motocicleta [...] inmediatamente se le dan a conocer los derechos a la persona aprehendida, quien dijo llamarse J.E.G.R.. Resaltan los captores que el señor propietario del vehículo les manifestó que la persona que le había hurtado su motocicleta se encontraba acompañado de otro hombre y que lo intimidaron con arma de fuego para poder hurtarle [...]».

A N T E C E D E N T E S

1. El 8 de julio de 2012, se legalizó la captura de G.R. ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle), oportunidad en la que la Fiscalía le formuló imputación por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones (artículos 239, 240, inciso 2.º, 241, numeral 10, y 365 del Código Penal), allanándose el implicado solo frente al cargo endilgado por el delito contra el patrimonio económico, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Formulada acusación por el injusto contra la seguridad pública ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, y agotada la audiencia preparatoria y el juicio oral, dicho estrado judicial anunció sentido condenatorio del fallo, dictando sentencia el 26 de octubre de 2017, mediante la cual le impuso al mencionado la pena principal de prisión por ciento ocho (108) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación de la tenencia y porte de armas de fuego por igual lapso, al hallársele coautor responsable del ilícito por el que fue convocado a juicio. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[1]

3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal- el 9 de marzo de 2018.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia:

En el cargo primero, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia por falso raciocinio, ya que el Tribunal confirió «un valor errado al medio de prueba testimonial de la víctima [...] en atención que con ello no se demostró la materialidad del delito de porte ilegal de arma de fuego».

Opina que la versión suministrada por C.A.C.C., según la cual una de las personas que lo abordó para que entregara su motocicleta lo intimidó con una pistola que reconoció como tal debido a que algunos de sus allegados son policías, es insuficiente para acreditar el particular al requerirse de otros elementos de convicción, verbi gratia, el reporte de un investigador, perito o tercero que ratificara aquel convencimiento. Ahora, los agentes del orden que aprehendieron a su prohijado no le encontraron ningún elemento bélico ni escucharon que fuese accionado y ellos, por su rol, sí podían advertir sus hipotéticas calidades, así no hubiese sido incautado.

Por ende, dice, se vulneraron las reglas de la experiencia, pues no basta con observar estos artefactos en casa para ser un conocedor de la materia, cuestionándose: «si en mi hogar mi tío es médico, dialogamos en familia en reuniones, respecto a medicina, será que ello me hace médico?, y con ese conocimiento, puedo ser perito de acreditación en un juicio sobre medicina por (sic) el deber objetivo de cuidado?».

En estas condiciones, la infracción está «huérfan[a] [de] prueba» y la conclusión en contrario conculca «la regla básica de la experiencia, en cuanto a que lo dicho debe estar demostrado, no es único y suficiente decir fui víctima y el arma que emplearon para doblegar la resistencia es un arma de fuego original o de uso personal». Incluso, asevera, ese rasero pudo desplegarse para sopesar el eventual testimonio del acusado si éste hubiese afirmado que el arma era de juguete, o de fogueo, «muy similares a una original en su estado físico y material de confección». Depreca, entonces, contemplar la aplicación de esta «regla de la lógica [...] para ambas partes», recalcando que a quien correspondía la carga de la prueba era a la Fiscalía, no a la defensa, en tanto el ad quem sugirió que esta última debía evidenciar aquella situación.

En el cargo segundo con fundamento en la misma causal, acusa la sentencia de incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción, ya que en pos de dar por demostrada la ausencia de permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego, el juzgador de segundo grado acudió a la dicción del investigador D.F.S.F., quien dio cuenta de las averiguaciones que agotó acerca del tema. Sin embargo, considera que el injusto por el cual se dictó condena es un tipo penal en blanco que se remite al Decreto 2535 de 1993, donde se regula lo atinente a esas autorizaciones.

De esta manera, estima imprescindible «prueba documental declarativa» al respecto que brilla por su ausencia en las diligencias, es decir, el oficio de rigor relativo a que a G.R. no se le ha concedido dicho permiso, por lo que falta el «ingrediente normativo tarifa para el delito contra la seguridad pública».

En consecuencia, pide casar el fallo impugnado y se dicte sentencia absolutoria de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación no es una tercera instancia de la actuación penal ni un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a constatar si la demanda contentiva de la impugnación acredita vicios ostensibles y trascendentes, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para este evento, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

El censor no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí que la simple discrepancia de pareceres no sea un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en esta sede (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559).

2. Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos demarcados en precedencia, se dedica a plasmar la llana divergencia del recurrente con las conclusiones de los juzgadores, pasándose por alto la...

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