AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82806 del 03-11-2015
Sentido del fallo | REMITE POR COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 03 Noviembre 2015 |
Número de expediente | T 82806 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATP6526-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
P.S.C. MAGISTRADA PONENTE ATP6526-2015 Radicación No. 82.806 Acta No. 386
Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Seria del caso que la Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela instaurada por I.J.M.M., contra el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, y la DIRECTORA DE LA CÁRCEL DE VILLAHERMOSA (CALI), si no se observara que carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
ILMO JOSÉ M.M., quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Villahermosa, manifiesta que las citadas autoridades accionadas han conculcado sus derechos fundamentales, en la medida que no le han cancelado la bonificación a la que tiene derecho por haber laborado, durante 7 meses, como «aseador y recuperador de patio». Lo anterior, afirma el accionante, pese a las múltiples peticiones que en tal sentido ha elevado ante la DIRECTORA DE LA CÁRCEL DE VILLAHERMOSA (CALI).
Por lo anterior, solicita: «se tutele el derecho a mi bonificación por el tiempo que laboré como aseador de patio 4 Villahermosa».[1]
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.
Así, en el asunto sub exámine, se observa que el llamado a conocer en primera instancia el asunto es un JUZGADO DEL CIRCUITO de Cali, en aplicación del artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual:
A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (N. fuera del original).
Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo elevada por I.J.M.M. la dirige contra el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, y la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba