AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48613 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982279

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48613 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5291-2018
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente48613




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente





AP5291-2018

Radicación 48613

(Aprobado Acta n. 400)





Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)





ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A.G.R., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de junio de 2016, leído en audiencia del 8 siguiente, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.



ANTECEDENTES



  1. Fácticos



Marta Cecilia Castillo Malagón, madre de YPCC y NJCC de 13 y 14 años de edad, respectivamente, denunció que sus hijas le contaron que su tío A.G.R., esposo de su hermana, les tocaba las partes íntimas de su cuerpo y exhibía sus genitales, lo cual hacía desde hacía varios años, cuando vivían en la casa de su abuelita, luego, tras la separación de sus padres, en la vivienda que habitaban con su señora madre; inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá.



Los tocamientos libidinosos que A.G. ROJAS perpetraba sobre las adolescentes, tuvieron lugar en diferentes épocas. Respecto de YPCC1 aproximadamente desde el año 2003 cuando esta tenía 6 años de edad, hasta los 11 años (2008-2009), y sobre NJCC2 cuando tenía 13 años (2011-2012).



Para evitar que las jóvenes contaran lo que A.G. ROJAS les hacía, las amenazaba diciéndoles que mataría a sus padres, y en algunas ocasiones les daba dinero.



  1. Procesales

Por estos hechos la Fiscalía solicitó orden de captura en contra de A.G.R., la cual se materializó el 3 de octubre de 2013 y legalizó en la misma fecha ante el Juzgado 37 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías. En el mismo despacho judicial se le formuló imputación en la que se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (art. 209 del C.P.), agravado (art. 211-2 ib.), en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con demanda de explotación sexual (art. 217A ib.). Cargos que no fueron aceptados por el imputado.



Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.



Presentado el escrito de acusación (29 de noviembre de 2013), el conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito que el 20 de enero de 2014 realizó la audiencia.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de mayo del mismo año y el juicio oral se evacuó en sesiones desarrolladas desde el 9 de junio de 2014, hasta el 2 de diciembre de 2015, fecha esta en la que se anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.



El mismo juzgado, en sentencia del 2 de febrero de 2016, declaró responsable a A.G. ROJAS del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, con circunstancia de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo, condenándolo a la pena privativa de la libertad de ciento ochenta (180) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y lo absolvió del cargo por el delito de demanda de explotación sexual. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído aprobado el 1º de junio de 2016 y leído en audiencia del 8 del mismo mes y año.


Contra la anterior decisión, el defensor presentó la demanda de casación que ahora examina la Corte.


LA DEMANDA



El demandante postula dos cargos principales y uno subsidiario.



Primer cargo principal. Acusa «la violación directa de la ley, […] por haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, generando la indebida aplicación del artículo 5 de la Ley 1236 de julio 23 de 2008, y la consecuente falta de aplicación de los artículos 209, 211/2 y 31 de la Ley 599 de 2000 Código Penal».



Simultáneamente, solicita la nulidad de lo actuado, toda vez que, afirma, para el caso de la menor YPCC, los hechos ocurrieron en el año 2003, lo que implica que el proceso debió tramitarse por el procedimiento establecido por la Ley 600 de 2000 y no por el trámite de la Ley 906 de 2004, mientras que, respecto de NYCC, «para el momento de la denuncia que se verifica el 30 de diciembre de 2012, sería aplicable la Ley 906 de 2004»



Luego de mencionar que YPCC tenía once años cuando ocurrió el último evento narrado por ella, es decir, en el año 2008, concluye que los hechos se presentaron antes del 23 de julio de 2008 y por tanto, la pena que debió imponerse a A.G. ROJAS es la que establecía el artículo 209 de la Ley 599 de 2000.



De otra parte, plantea la afectación del debido proceso porque la sentencia se dictó cuando ya la acción penal se hallaba prescrita, afirmando que de acuerdo al testimonio de «YPCC, los hechos sucedieron cuando tenía 6 o 7 años, es decir, en el año 2003-2004, igualmente ni siquiera estaba vigente la Ley 906 de 2004»; en todo caso, «desde el 2003 o 2004, duda que se debe resolver a favor del procesado», han transcurrido más de cinco años.



Respecto de la situación presentada con los hechos de los cuales fue víctima NYCC, dice que la menor afirmó que ocurrieron seis meses antes de que su señora madre instaurara la denuncia, es decir, el 30 de diciembre de 2012 cuando ya la adolescente contaba con más de 14 años, lo que permite concluir la atipicidad de la conducta.



A continuación trascribe apartes de las entrevistas psicológicas, las cuales, dice, aunque no se allegaron al juicio, deben valorarse.



Solicita, declarar la nulidad del fallo, debido a la atipicidad del hecho denunciado.



Segundo cargo principal. Causal tercera de casación, debido a que las declaraciones de las adolescentes en el juicio, «no fueron validadas y reafirmadas en el conjunto probatorio», lo cual conduce a que no se haya logrado probar que existieron actos libidinosos, pues la demora en instaurar la denuncia, 10 y 14 años después, genera dudas.



De manera que, continúa, el juzgador debió «aplicar las reglas de la experiencia y las leyes de la lógica igualmente de la ciencia, revisado no aparece una prueba sexológica como base científica y si utilizamos las leyes de la lógica no se entiende porque razón la demora de las menores en tratar...

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