AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48750 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982594

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48750 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48750
Número de sentenciaAP5294-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2018
















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP5294-2018

R.icación N° 48750

(Aprobado Acta Nº 400)



Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal Cuarta Seccional de Florencia –Caquetá- contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en la cual fue absuelto R.O. MUÑOZ de la acusación por actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo.





I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO



OVIEDO MUÑOZ fue acusado de haber realizado “a finales del año 2011”, tocamientos con fines libidinosos a su hija JPOR –de 13 años de edad-, en sus glúteos y senos.



Estos actos fueron indicados de haber tenido ocurrencia en la vivienda de O.M. -ubicada en el barrio La Amazonía de la ciudad de Florencia- en horas de la mañana, cuando su compañera permanente salía a trabajar, sus demás hijos se hallaban en el colegio y JPOR permanecía en la casa en espera de irse a estudiar en la tarde.



II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



Por los anteriores señalamientos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 14 de agosto de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal -con función de control de garantías- de Florencia, Caquetá, imputó en contra de R.O. MUÑOZ el cargo de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo (artículos 209, y 211.5 del Código Penal), el cual éste no aceptó, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.



Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó el escrito de la acusación el 8 de octubre de 2012, formulada oralmente el 17 de enero de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación jurídica manifestadas en la diligencia de imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de los mismos mes y año.



El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 26 de agosto y 17 de octubre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caquetá- en descongestión, fecha última en la cual el juez emitió sentido de fallo condenatorio.



En sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por el mismo juzgador, R.O.M. fue condenado a la pena principal de 150 meses de prisión –sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria- y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.



Recurrida la anterior providencia tanto por la defensa como por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Florencia el 8 de junio de 2016, acorde con los motivos de las apelaciones, resolvió: (i) revocar la sentencia; (ii) absolver a R.O.M. del cargo objeto de la acusación y (iii) ordenar su libertad inmediata.



Dentro del término legal la Fiscal Cuarta Seccional de Florencia –Caquetá promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.



III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la providencia materia de impugnación, la fiscal, basada en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, enuncia “cargos” por violación indirecta de la ley sustancial sustentados en errores de hecho originados en falsos raciocinios, en punto de la valoración tanto del testimonio de “la doctora E.C.M., como de las declaraciones de las señoras Luz Arelis Ramos Cuchimba, M.T. e I.R.S. “en la medida que se inadvirtieron sendas reglas de la experiencia y del sentido común”, y para cuya demostración señala el contenido de cada prueba, la valoración llevada a cabo en la sentencia y la correspondiente censura así:



3.1. L.A.R.C. atestiguó que, (i) desde la casa de la vecina M.T., quien “le había dicho que R.O. estaba molestando a la menor JPOR”, oyó gritar a la niña “y se escuchaba cómo le tapaban la boca y que la menor pataleaba (…), que luego se paró en la puerta de la casa de R.O., (…) llamó a la menor y escuchó que RICARDO decía ‘vaya que la están llamando, usted si chilla por nada’, pero la niña no salió”; (ii) más tarde, cuando la niña estaba sola, entró a su casa y la “vio en el comedor llorando con los senos y las piernas rojas”; (iii) “le preguntó si su padre le había pegado, a lo que la niña contestó que su padre le metía las manos a los senos para chupárselos, que el padre le había dicho que tenía todo el derecho de hacerlo porque era el papá” y (iv) la menor le manifestó que “Ricardo O. –la- tiraba a la cama y le tapaba la boca para que no gritara, -y- que le tocaba los senos (…)”.



El Tribunal consideró que esa declaración “no aporta elementos contundentes para edificar (…) responsabilidad contra el señor O.M., toda vez -que- no resulta siquiera el surgimiento de un indicio grave pues la cataloga como una testigo de oídas que recibió información de un tercero (M.) y –de la menor (…), por cuanto según sus atestaciones y, de acuerdo a lo que según ella percibió, esto no alcanza a comprobar lo que verdaderamente sucedió al interior de la vivienda y simplemente devalúa su testimonio a una simple presencia de testigo en una discusión de padre e hija, fruto de una posible violencia intrafamiliar por la pérdida de un celular”.



Critica al Tribunal por suponer que L.A. debe catalogarse como testigo de oídas debido a que “en el decurso de la investigación (…) ella no tuvo certeza de lo que ocurrió dentro de la vivienda con la menor, es decir, no fue testigo (…) directo de los hechos, (…) lo que hizo que ella perdiera objetividad de lo evidenciado el 8 de marzo de 2012 -por la previa afirmación suministrada por M.T.- en el sentido de que R.O. (…) molestaba a la niña”, cuando “la evidencia (sic) en el testimonio de Luz A., grita (sic) en el sentido de que ella no mintió respecto a lo observado por sus sentidos (…) guarnecida en la certeza de que ella efectivamente no observó cuando el señor R.O. abusaba de su menor hija (…), pero sí es clara y leal en afirmar” lo que directamente presenció.



Luego (…), concluir -que la testigo fue- de oídas –y- no le consta nada de lo que realmente pasó dentro de la casa, sería cercenar una valoración de un testimonio que realmente aporta en conjunto con las demás pruebas vertidas en el juicio oral, elementos de convicción respecto a la real ocurrencia de los hechos”.



(…) No es adecuado concluir que no resulta soporte siquiera de un indicio grave del presunto delito de abuso sexual que se le endilga a RICARDO OVIEDO, pues ella como testigo de oídas señala recibió información de un tercero. Esta (sic) es una regla de experiencia inadecuada, imprecisa, pues en la mayoría de los casos el proceder humano no está cargado de una predisposición de lo que va a encontrar, sino por el contrario, de una situación que observa y denota y que una vez lo percibe, ella entra a la conclusión (sic) de que lo que está escuchando de parte de una víctima puede ser lo correcto, máxime cuando esta testigo denotó evidencia de magulladuras (sic) a nivel de los senos de la niña, lo que de acuerdo a la regla de la lógica y razón, cuando se presenta un maltrato físico de parte de un padre hacia su hija, los chupones (sic) o magulladuras a ese nivel no se presentan, sino por el contrario son laceraciones y equimosis a nivel de extremidades superiores e inferiores”.



3.2. M.T.C. declaró que (i) el 8 de marzo de 2012 escuchó llorar a la niña, quien discutió ese día con R.O. “por un celular”; (ii) éste y “su compañera vivían peleando con la niña”; (iii) la menor “le contó (…) que su padre la abusaba sexualmente” y (vi) antes de llegar al juicio oral fue intimidada por familiares del acusado.



El Tribunal también “catalog-ó- este testimonio como de oídas”, situación por la que resulta débil para atribuir “responsabilidad (…) –a- R.O., por cuanto esta testigo no le consta lo que realmente sucedió al interior de la vivienda entre la menor y su padre, además que ella lo que hizo fue agrandar o exagerar lo que pasaba dentro de la vivienda (violencia intrafamiliar) a un presunto caso de abuso sexual”.



Sin embargo “esta regla de la experiencia (sic) utilizada para descalificar el poder suasorio del testimonio de M. –Torres- es errada”, por cuanto se trata de una vecina que no tiene interés alguno de perjudicar al acusado. Por tanto su declaración no puede calificarse de débil, “pues ella clarifica que (…) le constaba cómo la niña lloraba de días atrás, desde luego sin conocer la razón, la cual fue dada a conocer directamente por la menor (…) 8 días después, es decir el 8 de marzo de 2012 en presencia de su otra vecina L.A..



Además, “de acuerdo a la regla (sic) de la experiencia y la lógica dan a entender (sic) que un testigo amenazado, intimidado antes de arribar a un juicio oral se convierte en un testigo parco, tímido (…), y ella –indicó- que antes de llegar a su declaración –venía siendo intimidada por- familiares del victimario”, situación por la cual el Tribunal no debió cuestionar “el proceso de rememoración de esta testigo (…)”, de manera que “no precisar –las- circunstancias que vio el día 8 de marzo de 2012 en la menor, no le resta credibilidad, por cuanto su (…) columna vertebral de lo dicho y visto por ella no cambió de sentido”, el cual “es consonante con lo atestado por la menor en entrevista forense”.



3.3. I.R.S., tía materna de la menor, indicó que: (i) como consecuencia de la situación de agresión tanto en el hogar de la madre de la niña como del...

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