AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52196 del 25-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982855

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52196 del 25-10-2018

Sentido del falloNO REPONE / CONCEDE RECURSO DE APELACION
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha25 Octubre 2018
Número de expediente52196
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00033-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

J.E.C. VERA

Magistrado Ponente

AEP 00033-2018

Radicación N° 52196

Aprobado mediante Acta No. 22

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

  1. ASUNTO

Procede la S. a resolver el recurso de reposición, y en subsidio apelación, incoado por el defensor del acusado M.B.F. contra la decisión del pasado 2 de octubre, por medio de la cual se negó a su prohijado la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. LA DECISIÓN IMPUGNADA:

En cuanto a la petición del defensor encaminada a que se aplicara en favor de su representado la aludida figura con abrigo en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, concerniente al “estado grave de enfermedad”, se dejó en claro, como primera medida, que aun cuando le asiste razón al señalar que ella responde a razones humanitarias y en procura de dignificar a quienes se encuentran bajo privación de libertad, en este caso no es viable dado que no se satisfacen los presupuestos legales establecidos para su reconocimiento en la normativa invocada.

En ese sentido se precisó que ninguna de las evaluaciones médicas practicadas al procesado M.B.F., esto es, ni las que sus médicos particulares tratantes llevaron a cabo, incluyendo la de galeno especialista en Medicina Forense, A.I.N.E., ni la contenida en el concepto emitido por el Hospital Militar Central el 10 de septiembre del año en curso –las cuales adjuntó el defensor con la solicitud—como tampoco el dictamen pericial No. UBSC-DRB-14606-2018 del 21 de septiembre efectuado por los facultativos M.S.G.P. y V.M.P.H., adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense –cuya práctica se dispuso en orden a certificar de forma oficial la condición de salud del procesado M.B.F.—concluyeron de manera categórica que evidenciara una enfermedad “grave” que diera lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento reclamada.

Al contrario, todas las evaluaciones referidas coinciden en reportar que B.F. presenta una patología cardiaca consistente en una “isquemia moderada de la parte inferior del ventrículo izquierdo con una extensión aproximada del 10 %”, pero, se reiteró, no sugieren que tenga la connotación de gravedad exigida en la ley. Es más, la evaluación practicada por los galenos del Instituto de Medicina Legal a que se ha hecho referencia descartó tajantemente, en su acápite conclusivo, esa condición de salud.

En lo atinente a que las autoridades penitenciarias no han realizado las remisiones del procesado a los diversos centros de salud con la necesaria celeridad o agilidad, aspecto que a juicio del togado corrobora el estado grave por enfermedad del procesado, se señaló que ninguna relación guarda con este último aspecto, en tanto se trata de un tema administrativo que cuenta con sus propios canales de resolución.

Con sustento en tales consideraciones, la S. coligió la improcedencia de la suspensión de la detención preventiva en favor del acusado M.B.F., pues su condición de salud no se pliega al concepto de estado grave por enfermedad establecido por el legislador para su reconocimiento, motivo por el cual no se accedió a la petición.

  1. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor se muestra inconforme con la anterior decisión, porque se limitó a lo establecido en el dictamen de Medicina Legal sobre el estado de salud actual de su representado, dejando de lado “la gravedad de la enfermedad objetivamente hablando. En otras palabras, únicamente tuvo en cuenta en la decisión que al momento de hacerse la valoración, el estado de salud del exsenador no era grave, sin tener en cuenta el carácter crónico de la enfermedad, su manifestación asintomática, la potencialidad lesiva de la misma y, por supuesto, la gravedad intrínseca de la misma (sic).

La conclusión de dicha pericia, a su turno, es circunstancial y no corresponde a una evaluación plena de la enfermedad de su defendido, pues “no se niega que al momento de la valoración su estado de salud fuera bueno, sino que se insiste en que por más buen semblante o asintomatología que presente el sujeto, no se puede afirmar que la enfermedad grave no exista, máxime cuando se trata de malformaciones congénitas. En esa medida, se considera que el dictamen oficial es insuficiente en sus hallazgos y no puede ser fundamento para negar la suspensión de la medida”.

Para el impugnante, los tres presupuestos que permiten la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en caso de enfermedad grave, los cuales fueron señalados recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2017, aquí se satisfacen, como quiera que, en primer lugar, se está ante una enfermedad “muy grave”, pues de acuerdo con los dictámenes aportados y la historia clínica de B.F., éste padece “una enfermedad coronaria no artero esclerótica por puente muscular en tercio medio de la descendente anterior que generó una angina de pecho secundaria”, según se lee en el informe del médico forense que aportó con la solicitud, el cual “es el único de los tres que hace una valoración de la gravedad de la enfermedad”.

En la decisión impugnada no hay duda respecto al diagnóstico de su defendido, contrayéndose la discusión, entonces, a si se puede calificar como una enfermedad grave. Desde su punto de vista, la lectura de la pericia de Medicina Legal permite determinar que la conclusión acerca de que del estado de salud de B.F. no es grave es predicable para el momento de la valoración, pero no ahondó en su patología como tal, toda vez que las consecuencias que se derivan de su condición cardiaca pueden conducir, incluso, a la muerte súbita, lo cual reafirma la necesidad de suspender la privación de la libertad en el establecimiento carcelario.

Y si bien, añade, no basta para que se suspenda la medida de aseguramiento con que la enfermedad sea grave, sino que, además, su tratamiento debe ser incompatible con la vida en reclusión, no comparte el criterio expuesto en la decisión controvertida según el cual el tema relacionado con que las remisiones médicas de su prohijado no se hayan resuelto en el establecimiento carcelario con la debida celeridad sea meramente administrativo, pues “la capacidad de respuesta oportuna de un centro de reclusión es vital para establecer si una condición médica específica puede o no ser tratada adecuadamente”, como así se extrae de las sentencias de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia correspondientes a los radicados 41201 (segunda instancia) y 72242 (de tutela).

De acuerdo con estas decisiones, aunque la capacidad de respuesta de un centro de reclusión no configura una causal expresamente contemplada en la ley para suspender la medida de aseguramiento y tiene sus propios conductos de resolución, el tratamiento adecuado a una condición médica grave “depende directamente de la capacidad de respuesta específica de parte del centro de reclusión”. Es por ello que, al analizar el segundo requisito, es decir, la compatibilidad de la enfermedad grave con la vida en reclusión, se debe valorar si el establecimiento carcelario está en condiciones de brindar de forma adecuada y efectiva el tratamiento médico.

En lo que concierne al tercer requisito referido por la Corte Constitucional, insiste en que el dictamen de Medicina Legal aludido es insuficiente por no valorar específicamente la gravedad de la enfermedad en sí misma considerada. Sobre el particular, recuerda que, con la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento la defensa aportó un dictamen del Hospital Militar, lo que ya le otorga el carácter oficial exigido por la ley, el cual reconoce el diagnóstico grave de la enfermedad y recomienda lo mismo que dice la historia clínica aportada.

De esa forma encuentra que, para el momento de elevarse la solicitud, estaban acreditados los presupuestos para suspender la medida de aseguramiento en favor de su prohijado M.B.F., por lo que es preciso que la S. reconsidere...

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