AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34951 del 29-09-2010
Fecha | 29 Septiembre 2010 |
Número de expediente | 34951 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 315
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010),
VISTOS
Procede la S. a definir la competencia en este asunto, dado que la defensa de V.A.L.L. y J.D.P.C. postula que el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca), no es el competente para adelantar la audiencia preliminar de Control de Garantías solicitada por la Fiscalía con el fin de obtener autorización de recaudo de muestras de voces de los imputados, entre otros, por cuanto quien debe resolver tal asunto es el juzgado de Control de Garantías de Anserma (Caldas).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 6 de septiembre del año en curso, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad de Restrepo (Valle del Cauca), se realizó audiencia preliminar de Control de Garantías respecto de unas peticiones probatorias impetradas por la Fiscalía, orientadas a obtener autorización para: (i) toma de muestras de los imputados para cotejo de voces, (ii) búsqueda selectiva en bases de datos y (iii) recaudo de una prueba anticipada.
2. Sustentada la solicitud por parte de la Fiscalía, la juez dio traslado de la misma al defensor de los imputados privados de la libertad y presentes en la diligencia, quien manifestó recusar a la funcionaria, conforme al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, porque en su concepto no es la competente para resolver la petición del ente acusador, en tanto el delito no se consumó en el municipio del Restrepo (Valle del Cauca) sino en el de Anserma (Caldas), lugar donde fueron cobrados los tres giros enviados por parte del denunciante como pago de la extorsión de la cual era víctima; así mismo, fue el sitio de aprehensión de los procesados y donde se llevó a cabo el Control de Garantías de la captura, la imputación y se impuso la medida de aseguramiento.
3. La doctora G.E.G.G., en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, resolvió dar trámite a la recusación remitiendo el expediente a esta Corporación, tras considerar que aunque la recusación propuesta no encaja en ninguna de las causales enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es la Corte Suprema de Justicia quien debe resolver el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acotación Previa
Si bien el defensor de los imputados V.A.L.L. y J.D.P.C. manifestó recusar a la titular del Juzgado de Control de Garantías, lo cierto es que el fundamento de su pretensión lo radicó en la ausencia de competencia de la funcionaria para resolver el asunto propuesto por la Fiscalía, conforme al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual su petición se actualiza en la figura de la definición de competencias y no en la recusación.
Ello por cuanto los impedimentos y recusaciones están instituidos para garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales, la cual puede verse afectada en los eventos taxativamente enlistados en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que en el caso bajo examen no se cuestiona.
Aún más, en esta materia está excluida la analogía, de manera que sólo cuando se configura alguna de las causales descritas en la ley puede ser invocada por los jueces o por los sujetos procesales, según se trate de impedimento o recusación.
Siendo ello así, el reparo del defensor en realidad se dirige a cuestionar la competencia del juzgado de Control de Garantías, razón por la cual la S. debe imprimirle el trámite del incidente del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 a fin de resolver de fondo la censura y evitar mayores dilaciones en la actuación.
2. Definición de competencia
La Corte es competente para conocer del presente incidente, en consideración al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 que le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”, como sucede en este caso donde el defensor de los imputados impugna la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca) por cuanto, en su concepto, el asunto lo debe resolver el juzgado de Control de Garantías del municipio de Anserma (Caldas).
Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento.
El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial, cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes, particularmente de la defensa, como aquí sucede. De igual manera, debe ser propuesto en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, por estar estatuido expresamente así en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, en este evento la impugnación de competencia se suscitó en una audiencia diferente a las previstas en la ley para incoar dicha censura, lo cual no impide a la Corte definir el asunto, en virtud a la importancia del tema y en cumplimiento de su labor hermenéutica, como así lo ha precisado.[1]
Para resolver el debate planteado, se tendrán en cuenta las pautas establecidas en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, sobre la competencia de los jueces de Control de Garantías:
“Art. 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por el un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito.
“Si más de un juez municipal resultare competente para ejercer la función de control de...
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