AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27042 del 04-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984251

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27042 del 04-10-2018

Sentido del falloREMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente27042
Número de sentenciaAP4408-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Octubre 2018

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP4408-2018

Radicado No. 27.042

Aprobado Acta No. 353

B.D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide la Sala sobre la solicitud presentada por H.M.M., consistente en que se remita la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y sea esta la que continúe con el trámite.

ANTECEDENTES

Mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el 28 de septiembre de 2018 y recibido en el despacho de la Magistrada Ponente el 02 del mismo mes y año, H.M.M. solicitó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- para que allí se continúe con la actuación seguida en su contra, en tanto que solicitó su sometimiento ante la Sala de Definiciones Jurídicas.

Sustentó su petición en el artículo 47 de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018, y adujo que el 18 de septiembre de 2013 la Sala ordenó se le vinculara formalmente al proceso al atribuírsele la conducta de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal, y por auto del 16 de octubre del mismo año fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente.

De otra parte, manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de tercero y de Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 indicó el procedimiento para los terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, así:

En los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley

(…)

La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.

La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal.

Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.

Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.

En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.”

Sobre la interpretación brindada a dicha normatividad, la Sala consideró:

“…La lógica, la naturaleza de la institución (JEP), las razones de política criminal y de Estado que dieron origen a la Jurisdicción Especial para la Paz, permiten que de manera exclusiva la legislación que se produzca a nivel de Actos Legislativos, Leyes, Decretos, Reglamentos o líneas jurisprudenciales, solo tienen como destinatarios a sujetos procesales o comparecientes a quienes se le atribuyan hechos y conductas delictivas que se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito.

El entendido expresado es el producto de la aplicación de las reglas de hermenéutica, no solamente gramaticales sino también en su contexto histórico, lógico y sistemático.

De no ser así se llegaría al absurdo que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 autoriza sin fundamento alguno a que toda persona que esté siendo procesada por la justicia ordinaria, así su conducta no tenga relación con el conflicto armado de manera directa o indirecta y que dio origen el Acuerdo de Paz, con el solo hecho de manifestar a la Autoridad que conoce del proceso que es su voluntad someterse a la JEP, debe suspenderse todo procedimiento y su competencia para remitir los expediente a esa Corporación para que decida lo que en derecho corresponde, paralizando la administración de justicia ordinaria y asfixiando a la JEP con actuaciones innecesarias e infundadas.

Esta interpretación absurda, por ley de los contrarios, es la que permite a la Sala vislumbrar la decisión que en esta oportunidad corresponde, en aras de hacer prevalecer el espíritu de la ley, la voluntad del legislador y la solución menos traumática que debe corresponder en justicia al presente caso.

Pero además, se integra a la argumentación que se viene expresando para el sentido de la decisión, el que el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las solicitudes de sometimiento a la JEP que la petición se presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que ésta deba hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su conocimiento debe o no remitirse a la JEP. Pero también quien pretende comparecer a esta última jurisdicción puede formular sus pretensiones para que la Sala de Definición de Situación Jurídica resuelva si es de su competencia los hechos del proceso y aún más la jurisdicción ordinaria ni la jurisdicción especial para la paz están sometidas la una a la otra a sus criterios en la materia de conocimiento, pues de no compartirse, el Acto Legislativo 01 de 2017 autorizó el incidente de conflictos de competencia.

Las reglas jurisprudenciales y normativas puesta de presente en esta providencia, no pueden ser aplicadas única y exclusivamente con base en su tenor literal, pues como se ha dicho, de procederse así, se arribaría a soluciones arbitrarias y que atentan contra la recta, eficaz, pronta y cumplida administración de justicia. Por ello, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se aplicará bajo el entendido que el estudio de la solicitud formulada por el compareciente o procesado debe enmarcarse en el contexto de los delitos y las conductas para los cuales es competente la JEP…”[1].

Para el caso concreto se observa que la petición por parte de H.M.M. de acogerse a la JEP fue presentada dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la Ley 1922 de 2018 (18 de julio).

En efecto, H.M.M. presentó el 28 de septiembre de 2018[2], ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito en el que manifiesta que se acoge a la Jurisdicción Especial para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR