AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00026 del 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873984558

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00026 del 08-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAHL3648-2017
Número de expediente00026
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha08 Junio 2017



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


AHL3648-2017

Hábeas Corpus

Radicación n.° 00026


Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOHN FRED GUTIÉRREZ SOLARTE y Y.P.Á. contra la providencia de 25 de mayo de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA les negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de H.C. promovida contra los JUZGADOS 8 PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA, con función de control de garantías, y 2 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, y a la cual fueron vinculadas las FISCALÍAS 147 y 149 SECCIONALES DE PALMIRA, y los JUZGADOS 7 PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA, con función de control de garantías, y 3 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


Solicitó el apoderado defensor que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad inmediata a sus defendidos J.F.G.S. y Y.P.Á., para que de esa forma, “se subsane la violación de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de mis prohijados, frente a la fragante vía de hecho de la que fueron víctimas por parte de los administradores de Justicia”, por cuanto se les negó su derecho a la libertad con fundamento en que los términos de que trata el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se contabilizan en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 de la misma normativa, que establece que los términos se cuentan a partir del día siguiente a aquél en que se formula la imputación, siendo ello procedente únicamente cuando no existen personas privadas de la libertad, pues cuando existen personas privadas de la libertad, como acontece en el presente caso, “se debe dar aplicación al numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004”, que paladinamente dispone que los términos deben contabilizarse a partir de la fecha de la imputación, razón por la que estima que los 60 días que tenía la Fiscalía para la presentación del escrito de acusación se hallaban vencidos “al momento de hacer la solicitud de libertad por vencimiento de términos”.


En sustento de lo anterior, relató que los señores JOHN FRED GUTIÉRREZ SOLARTE y Y.P.Á., fueron capturados el día 20 de febrero de 2017, en cumplimiento de una orden judicial; que posteriormente, se procedió a la legalización de la captura, a la formulación de la imputación, y a la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, intramural para el primero y domiciliaria para la segunda, el 21 de febrero de 2017, por parte del Juzgado 7 Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías, “sin que tales decisiones hubieran sido objeto de recurso por parte de la defensa de los imputados”.


Así las cosas, consideró el apoderado judicial de los accionantes, que la Fiscalía debió presentar el escrito de acusación respectivo el día 21 de abril de 2017, actuación que no se realizó, por lo que el día 22 de abril siguiente, la defensa presentó ante los Jueces Penales Municipales de Palmira, con funciones de control de garantías, la solicitud de libertad inmediata de los implicados por vencimiento de términos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8 Penal Municipal de Palmira, que en audiencia del 27 de abril de 2017 negó la libertad solicitada.


Contra la anterior decisión, el abogado de los accionantes interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, quien fijó para el día 5 de julio de 2017 a la 1:00 p.m. la diligencia “en la que se dará lectura al auto de segunda instancia correspondiente”.


Para el abogado defensor, la situación descrita refleja una prolongación ilícita de la libertad de sus representados que debe ser remediada a través de la presente acción, pues el término para la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía venció el día 21 de abril de 2017, hecho que implica que los accionantes recuperen su derecho a la libertad de forma inmediata.


  1. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO


El Magistrado del Tribunal de Guadalajara de Buga, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra JOHN FRED GUTIÉRREZ SOLARTE y Y.P.Á. por las autoridades judiciales accionadas, señaló que de conformidad con la copia del acta de audiencia celebrada el 21 de febrero de 2017 ante el Juzgado 7 Penal de Palmira, con función de control de garantías, se verificó la legalización de la captura y se formuló la imputación a los capturados por los delitos de “homicidio con circunstancias de agravación punitiva en concurso con secuestro contenidas en el artículo 103, 104 numeral 7 y 168 del C.P. en calidad de coautores”. También mencionó que se decretaron medidas cautelares sobre un bien mueble, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que tales determinaciones hubieran sido objeto de recurso alguno por parte de la defensa.


Indicó que “en la actualidad se está adelantando una causa penal en contra de los solicitantes”, cuya competencia se encuentra fijada en el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira, a instancia de la Fiscalía 149 Seccional de la misma ciudad, “autoridades encargadas de la causa criminal imputada a los solicitantes de la presente acción”.


Sostuvo que las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales han seguido lo preceptuado por la Ley 906 de 2004, “habiéndose cumplido con las formalidades propias del trámite fijado en la ley, desde la captura, su legalización, la comunicación de la imputación, así como la definición de la medida de aseguramiento, con lo que se constata el cumplimiento de las formalidades en tal sentido, por ser el juez de garantías, el competente y haberse colmado el trámite previsto en la ley penal, como lo muestran los documentos allegados por el solicitante, y las respuestas dadas por las entidades vinculadas a la presente acción”.


Precisó que el proceso se encuentra a la espera de la verificación de la audiencia de formulación de acusación, y dijo que “es precisamente en relación con este aspecto que versa la molestia de los solicitantes, específicamente en cuanto a la oportunidad legal frente a la presentación del escrito de acusación”.


En cuanto a la presentación por parte de la Fiscalía del respectivo escrito de acusación “y la posible ocurrencia de un vencimiento de términos que lleve a una detención arbitraria”, señaló que, “ciertamente los imputados han debido soportar la privación de la libertad, desde el momento de su captura, surtida el 20 de febrero de 2017, no obstante dentro del término de ley, fueron llevados ante (sic) juez de garantías, como da fe de ello la realización de la audiencia concentrada, celebrada el 21 de febrero/17 (acta de audiencia fl. 10 y Ss.); oportunidad en que quedó legalmente surtida la imputación, dando paso al término otorgado por la ley, a la fiscalía para que ésta presente el escrito de formulación de acusación o solicite la preclusión”....

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