AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47762 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984631

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47762 del 04-09-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3769-2018
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente47762

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP3769-2018

Radicación N° 47762

(Aprobado Acta No. 302)

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la decisión del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por G.B.H..

HECHOS

Así fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia:

Los hechos que dieron lugar al caso que nos ocupa inician a mediados del mes de octubre de 2008 cuando el señor G.B. miembro activo del Cuerpo Técnico de investigación y al mismo tiempo compañero de estudios de ERIKA RUBIANES (Funcionaria pública que se desempeña como asesora jurídica de la Dirección de la Cárcel de Villahermosa), en el posgrado de derecho constitucional de la Universidad Santiago de Cali, la llama para solicitarle se vean urgentemente pues requiere hacerle conocer una información muy importante.

Efectivamente ERIKA se encuentra con G.B. en las afueras de las instalaciones principales de Medicina Legal y allí, el funcionario público, le informa que accidentalmente había tenido conocimiento de una compañera suya de nombre L. RAMOS también funcionaria pública adscrita al C. T. I. llevaba a cabo una investigación penal en su contra. Le pregunta entonces si es su deseo que contacte a su compañera de trabajo para que tenga mayor información sobre el delicado asunto, a lo cual recibe una respuesta afirmativa.

Días más tarde L.R.M. se presenta sorpresivamente en la oficina de E.R., ubicada en la cárcel de varones de Villahermosa y empieza por informarle que efectivamente ella tenía una investigación bastante adelantada y comprometedora en su contra. Le explica que en el curso de esta se ha dado cuenta, entre otras cosas, que ella extorsionaba a los presos, que les cobraba dinero por información y que pertenecía a una bien organizada banda criminal del norte del Valle.

Así mismo le señala que ella esta (sic) en capacidad de suprimir de su informe, -que debe ser rendido directamente al Dr. I. en Bogotá- sus ilícitas actuaciones con el fin que la investigación que se seguía en su contra fuera archivada; de esa forma, evitaría que su carrera profesional se viera truncada, que su vida familiar y emocional se deteriorara y de otro lado como consecuencia de sus delitos, no tuviera que ir a la cárcel, es decir que estos quedarán impunes. Eso sí a cambio debería entregarle la suma de setenta ($70.000.000) millones de pesos, la que eventualmente le podría rebajar un poco.

Ante la anterior solicitud constreñida la Dra. R. le dice que si bien ella no está incursa en los delitos, no quiere tener más problemas y le pide que le dé un tiempo para pensarlo y consultarlo pues ella no posee esa cantidad de dinero en el momento. Esta conversación es grabada por la señora E.R. en su celular, el cual pone a disposición de las autoridades. Días más tarde empieza a llamarla nueva y reiteradamente su compañero de estudios, G.B. para preguntarle cuál era finalmente la respuesta frente a la petición de dinero de su compañera L.R., a lo que la ofendida le manifiesta que todavía no tiene una respuesta pues se trata de mucho dinero. Algunas de estas llamadas son grabadas también por la denunciante y puestas a disposición del órgano investigador. Luego de consultar con varias personas por el temor que le genera esta CONCUSIÓN decide denunciar el hecho ante las autoridades, momento en el cual se inicia la investigación.[1]

ANTECEDENTES

Agotada la actuación pertinente, el 19 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a G.B.H. y L.R.M., como coautores del delito de concusión, a 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 25 de febrero de 2015, confirmó la referida condena.

En providencia del 5 de agosto del mismo año,[2] esta Corporación inadmitió el libelo de casación presentado por la defensa de los condenados.

Posteriormente, G.B.H. presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en los ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 380 del Decreto 1400 de 1970 -Código de Procedimiento Civil-.

Contra el auto del 21 de noviembre de 2017, en el cual se inadmitió la demanda respectiva, el accionante interpuso reposición.

PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante decisión CSJ AP7718 – 2017, la Sala resolvió no dar trámite a la demanda de revisión, por cuanto no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente.

El argumento inicial con el que se arribó a tal determinación consistió en que el interesado incumplió la carga de invocar de forma independiente, atinada y sin incurrir en contradicciones los motivos en que fundaba su pretensión rescisoria y pese a haber citado los numerales 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 380 del Decreto 1400 de 1970, no indicó las razones por las cuales consideraba que dichos preceptos tenían aplicación en el caso examinado.

Por otra parte, se indicó que la demanda no satisfizo las exigencias de la causal 1ª, en la medida que no se demostró la existencia de una contradicción entre los hechos acreditados en el proceso y los declarados en la sentencia, a partir de lo cual pueda advertirse que «se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica y que esta disconformidad de carácter cuantitativo condujo a la condenación de por lo menos un inocente».

Igualmente, se hizo énfasis en que lo pretendido por el actor era insistir en su inocencia, al sostener que la conducta punible fue cometida únicamente por L.R.M., cuando en el fallo se definió el debate en torno a la coparticipación criminal.

En relación con el ordinal 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se dijo que el libelista no aportó copia auténtica de la decisión judicial en que se declara la falsedad de las pruebas que fundamentaron la condena en su contra, simplemente se limitó a manifestar que fue declarado responsable con base en «mentiras».

Finalmente, frente al numeral 3 de la citada norma, se concluyó que las pruebas calificadas como nuevas por el demandante, resultaron insuficientes para establecer en grado de certeza su inocencia, además, se destacó que la intención de G.B.H. era promover una nueva discusión sobre su responsabilidad «a partir de elementos intrascendentes o marginales, alegatos que, como ha señalado la jurisprudencia en casos similares, resultan improcedentes en sede de revisión».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El censor allegó declaración extrajuicio rendida por el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación A.F.M.C., el 27 de diciembre de 2017, con el fin de acreditar su tesis defensiva, esto es, no haberse asociado con nadie para cometer el delito contra la administración pública por el cual fue condenado y demostrar que a través del deponente se enteró de la investigación seguida contra su compañera de estudios E.R.C., a quien aseguró simplemente haberle dicho que «compareciera a las instalaciones del cuerpo técnico de investigación de Cali a solicitud de la señora L.R., situación que me generó confianza sobre la veracidad de la supuesta investigación».

Indicó también que en anterior oportunidad E.R.C. y L.F.L.E. formularon denuncia en su contra por la presunta comisión de un delito de concusión, sin embargo, «al ser VERIFICADO por los investigadores del CTI Cali, pudieron constatar que no son ciertos los hechos allí denunciados».

Reprochó que las autoridades pertinentes no le hayan suministrado copia del mencionado...

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