AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84791 del 08-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873987409

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84791 del 08-03-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2016
Número de sentenciaATP1445-2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 84791

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE ATP1445-2016 Radicación No.: 84.791 Acta No. 68

B.D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS –META- y TREINTA Y SÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para asumir conocimiento de la demanda de tutela instaurada por H.O.B.U., contra el DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1. H.O.B.U. acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de su derecho fundamental de petición, en razón a que el DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL no ha resuelto de fondo una solicitud que formuló, deprecando la entrega de la indemnización administrativa a que afirma tener derecho, por ser víctima de desplazamiento forzado.

2. La demanda fue asignada en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta- el 26 de febrero de la presente anualidad, despacho que informó «…conforme a la pretensión y a los hechos narrados en los cuales se fundamenta la acción, los mismos tienen ocurrencia con relación con DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (sic) con sede en la ciudad de Bogotá D.C...»[1]

Por tal razón y atendiendo a la competencia por el factor territorial, dispuso remitir el asunto a los Juzgados del Circuito de esta ciudad capital.

3. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien refirió no compartir los planteamientos de su homologo de ejecución de penas, y en ese sentido, precisó que los efectos de la vulneración demandada por B.U., se cristalizan en el municipio de Acacías –Meta-, «…puesto que es allí donde él vive…y donde él eligió interponer la acción constitucional…», citando la jurisprudencia que respalda tal conclusión.

Por tales razones, para no generar más dilación en este asunto, lo remitió a esta Corporación al tratarse de juzgados de diferentes distritos pero de la misma jurisdicción.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

2. El desacuerdo de las autoridades trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta- considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por ser ese el circuito judicial del domicilio del demandado, esta autoridad, por su parte, estima que la competencia la ostenta el funcionario de Acacías, por corresponder a la ciudad seleccionada por el accionante para interponer la demanda, ser su lugar de residencia y porque los efectos frente a la vulneración se proyectan en esa localidad, donde radicó el derecho de petición del que no obtuvo respuesta de fondo.

3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala que:

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (S. no originales).

4. Si bien la presente acción se dirige contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debemos resaltar que este asumió temporalmente, -hasta el 31 de diciembre de 2011- los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, con lo cual, a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 esas funciones serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas[2].

Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011[3], señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998[4], consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios. Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.

Así las cosas, -se reitera- el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo , le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

5. En esa medida, en principio, tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta-, como el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tendrían competencia para conocer en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

No obstante, para determinar a qué juez corresponde el conocimiento definitivo de la tutela se entrará a estudiar el factor territorial, que se relaciona con el lugar en donde de manera real y efectiva se...

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