AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93437 del 24-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873987622

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93437 del 24-08-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Agosto 2017
Número de expedienteT 93437
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP5448-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

ATP5448-2017

Radicación n.° 93437

Acta 272

B.D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano J.A.F.G. en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió parcialmente el amparo solicitado por el prenombrado frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, la Fiscalía 33 Seccional, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. Villahermosa, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«Se extracta que el interno J.A.F. fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali el 13 de marzo de 2009, posterior a la aceptación de cargos por el punible de porte de armas de fuego a una pena de 64 meses de prisión dentro del radicado 000-2009-00075. Así mismo el 1º de febrero de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito lo condenó a 33 años y 4 meses de prisión por la conducta de Homicidio con circunstancias de agravación, decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de mayo de 2011, dentro del radicado 193-2008-02523.

Las anteriores sanciones en la actualidad las está vigilando el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, posterior a la acumulación jurídica de pena del 25 de mayo de 2012 que fijo una pena total de 36 años de prisión.

Se concluye del escrito de tutela que el señor F.G. acude a la acción de tutela en esta oportunidad bajo dos postulados:

El primero es debatir las condenas que le fueron impuestas en los Juzgados 5 y 19 Penal del Circuito, por los punibles de Homicidio y P. de Armas, pues a su juicio fue condenado dos veces por los mismos hechos en diferentes Despachos judiciales, dado que en ambos procesos se lo sentenció por el delito de Tráfico, Fabricación, P. o Tenencia de Armas de fuego, por sucesos desarrollados el mismo día.

Así mismo cuestiona, que se lo haya condenado por el punible de P. de armas de fuego agravado por “utilizar medios motorizados” pues aseguró que si bien detonó un arma de fuego el día del insuceso, lo fue en defensa personal y sin la utilización de ningún rodante. Razón por la cual posterior a la condena por el punible de Homicidio bajo partida 193-2008-02523, solicitó se recepcionaran los testimonios de los agentes de policía Junio E.R. y G.A.R. y de los señores C.C.C., A.G.P. y J.M., tomados ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali el 28 de octubre de 2014 y 29 de enero de 2016, con los cuales pretende demostrar el señor F. que no estuvo implicado en los hechos como fueron relatados en las sentencias condenatorias. Altercando en este mismo sentido la conducta de la Fiscalía 33 y 57 Seccional de Cali, quienes no presentaron los testigos que lo favorecían para demostrar su inocencia.

El segundo punto que debate el actor, es la falta de remisión de los documentos necesarios por parte del Centro Penitenciario de Villahermosa donde está recluido, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, para que se le realice la redención de pena a la cual asegura tiene derecho conforme a los certificados de estudio No. 15876949 de octubre 5 de 2015, No. 15791723 de diciembre 17 de 2015, No. 11512083 y No. 16547735.

Precisando el accionante que de la oficina jurídica del Complejo Penitenciario el 2 y 7 de junio de 2017 le informaron que dichos cómputos y peticiones de redención de pena fueron enviados al Juzgado de Penas para su estudio, sin que sobre los mismos exista pronunciamiento por parte del Despacho».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 28 de junio de 2017[1] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa; asimismo, ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), de los Juzgados 5º, 17 y 19 Penales del Circuito de Cali y del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali.

2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados al presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse:

«El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, indicó que se encuentra vigilando las condenas del señor J.A.F.G., impuestas por los Juzgados 5 y 19 Penales del Circuito de Cali, las cuales fueron acumuladas mediante auto interlocutorio No. 917 del 25 de mayo de 2012, para un total de pena por cumplir de 36 años de prisión.

Precisó que respecto a la manifestación del accionante sobre la pérdida del certificado No. 125876949 que le servía para redimir horas de estudio, dicha afirmación es falsa pues dicho certificado fue objeto de redención en auto interlocutorio No. 190 de marzo 10 de 2016.

Refirió que respecto al certificado de cómputo No. 11512083 donde se reportaban 2.802 horas de estudio realizado por el interno, sólo fue posible redimir 1.854 horas, pues no fueron objeto de reconocimiento 948 horas por cuanto la conducta del señor F. fue calificada como regular durante los periodos de octubre a diciembre de 2009 y enero de 2010, como también del periodo de abril a julio de 2010. Igual situación señaló se presentó con el certificado de cómputo No. 15791723 en el cual se registraban 57 horas de estudio las cuales no se redimieron a la pena porque la Junta de evaluación calificó como deficiente el desempeño del interno.

Por otra parte aclaró que mediante auto interlocutorio No. 190 del 10 de marzo de 2016 el Despacho procedió a revocar las decisiones tomadas en interlocutorios No. 1241 del 4 de septiembre de 2013, No. 1107 de octubre 5 de 2015 y No. 1337 de diciembre 14 de 2015, pues se percató del error de haberle reconocido doblemente las rebajas de pena por redención, por lo tanto se determinó en dicho auto que el total de tiempo redimido por estudio era de 18 meses y 11.5 días. Decisión contra la cual el señor F.G. interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal de Cali en acta No. 317 del 12 de diciembre de 2016.

Finalmente señaló que la última actuación la realizó el 9 de junio de 2017, en auto No. 813 mediante el cual se le redimió al interno 26 días por estudio y ofició al INPEC para que remitan el cómputo No. 6547735 del mes de febrero de 2017 para el análisis de redención de pena.

La Dra. S.J.C.V. en calidad de Fiscal Seccional 23 Unidad de Vida manifestó que el accionante pretende revivar una nueva discusión de un proceso que culminó con una sentencia condenatoria por el punible de homicidio agravado, asegurando que la Fiscalía no adecuó los hechos a la realidad, en lo referente al agravante del punible por utilizar medios motorizados. Sobre este particular el ente instructor señaló que ya el actor ha presentado denuncias penales y disciplinarias por falsedad, fraude procesal, prevaricato, múltiples tutelas, derechos de petición, quejas y habeas corpus que no han tenido ninguna prosperidad dado que la sentencia ya se encuentra en firme y confirmada por el H. Tribunal Superior de Cali y el único camino viable es la acción de revisión.

El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en cabeza del Dr. C.A.B.G., da a conocer que en su Despacho los días 23 de octubre de 2014 y el 25 de enero de 2016 a petición del actor y bajo la partida 193-2008-02523, que se adelantó por el delito de Homicidio al señor F.G. se recepcionaron las declaraciones de los policías Junio E.R. y G.A.R. y de los señores C.C.C., A.G.P. y J.M., respectivamente. Aclarando que una vez finalizados dichos actos remitieron las carpetas al centro de servicios, no siendo competente para desatar ninguna petición del señor accionante.

La Dra. J.E.T.B. como titular del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, manifestó que para el 28 de febrero de 2008 a su Despacho le correspondió juzgar al señor F.G. por el punible de Homicidio Agravado y P. de armas bajo partida 193-2008-02523, sin embargo una vez instalada la audiencia preparatoria el procesado acepto los cargos por el punible de porte de armas con circunstancias de agravación punitiva, conllevando a la ruptura de la unida procesal, correspondiéndole a su Homólogo 5...

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