AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51379 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989147

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51379 del 27-06-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente51379
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2619-2018


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


AP2619-2018

Radicación n.º 51379

(Acta n.° 211)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).




I. V I S T O S



La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Fredy Andrés Gómez Muñoz contra la sentencia del 17 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena dictada en primera instancia contra el mencionado por el delito de homicidio.



II. H E C H O S

Hacia las 04:00 hr., aproximadamente, del 9 de mayo de 2015, en la carrera 7ª, entre calles 52 y 53 de esta ciudad, localidad de Chapinero, barrio M., el joven F.L.A.E., luego de haber estado consumiendo licor con un grupo de amigos en un establecimiento público del sector, se disponía a dirigirse a La Calera con aquellos.



Al pasar frente a un grupo de jóvenes de la comunidad skinheads se dirigieron a ellos en términos ofensivos, motivo por el cual aquellos arremetieron a golpes contra el grupo que profirió las ofensas, causándole al citado Avellaneda Escobar una grave lesión en el tórax con arma blanca, como consecuencia de la cual perdió la vida, no obstante que fuera trasladado al Hospital San Ignacio, a donde llegó sin signos vitales. Entrevistados por la policía judicial los miembros de ambos grupos todos ellos manifestaron al unísono que el responsable de la lesión mortal fue Fredy Andrés Gómez Muñoz.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



1. En audiencia concentrada celebrada el 15 de mayo de 2015, el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó la captura de Fredy Andrés Gómez Muñoz; enseguida, la fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado (art. 103 y 104-4.º del Código Penal), cargo que aquel no aceptó. El imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El 13 de julio siguiente, la Fiscalía 191 Seccional de Bogotá radicó el escrito de acusación, cuya formulación -en los mismos términos fácticos y jurídicos que la imputación- tuvo lugar ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá el 21 de agosto y 11 de noviembre de 2015. En dicha diligencia, fueron reconocidas como víctimas Z.J. y Luz Adriana Avellaneda Escobar, y Carmenza Escobar Cortés, así como su apoderado judicial. La audiencia preparatoria, en la que la defensa y la fiscalía acordaron estipulaciones, se celebró el 28 de enero de 2016.



La audiencia del juicio oral -con presencia del apoderado de las víctimas- transcurrió en sesiones del 18 y 28 de abril, 11 y 19 de julio, 28, 29 y 30 de septiembre, 10 y 11 de octubre, 25 de noviembre de 2016, 26 de enero y 10 de febrero de 2017. En esta última, el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo, sin la agravante del homicidio, y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.



2. El 5 de mayo de 2017, el juzgado pronunció la sentencia por medio de la cual condenó al procesado Fredy Andrés Gómez Muñoz a la pena principal de 210 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de homicidio (art. 103 del C. Penal), al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria.

Apelada por la defensora del procesado, la providencia de primer grado fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 17 de julio de 2017.



En su contra, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.



IV. LA DEMANDA



Contra la sentencia condenatoria el censor formula dos cargos con sustento en la causal tercera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, que describe el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.



A través del primero reprocha que el juzgador ignoró “varios medios de prueba”, los que de haber sido tenidos en cuenta habrían permitido concluir que el hoy procesado no fue el autor del homicidio que se le atribuye.



El casacionista precisa que el fallo omitió el testimonio de Andrés Felipe Orozco García, al igual que la pericia rendida por el investigador de la defensa J.P.B.M., incluidos los videos de las cámaras aledañas al lugar de los hechos, fotografías, bosquejo topográfico, animación elaborada con fundamento en el dicho de los testigos, y el informe base de la opinión del investigador.

Aprecia que el testimonio de A.F.O.G. permite establecer la forma en que ocurrieron los hechos, en particular la vestimenta de quienes los presenciaron y la visibilidad del lugar. Dice que el deponente acredita que el término de la reyerta fue mínimo; que el puño recibido por la víctima fue seguido inmediatamente de la puñalada; que después de esta no hubo diálogos con C.W., S.D.L. y J.N., de modo que estos mintieron y faltaron a la verdad en sus declaraciones.



Agrega que la declaración de O.G. prueba, además, la cantidad y clase de bebidas consumidas por el hoy occiso; que los hechos no ocurrieron cerca del semáforo de la calle 53 como lo aseguraron C.M.C. y J.N., sino a 20 o 30 metros de allí; que las atestaciones de los deponentes de cargo fueron mendaces; que su versión corrobora la que rindió el hoy procesado en el juicio, y; que la fiscalía se empeñó en confundir a los testigos para que no dijeran que quien estaba junto al hoy occiso fue C.W..



Por otra parte, asegura el demandante, fue omitida la pericia elaborada por el investigador de la defensa J.P.B.M., que incluye una animación sobre la reconstrucción de los hechos según el dicho de los testigos. Esta probanza demuestra que la víctima fue recibida por C.W., aun cuando en el video no se aprecie el momento de la puñalada, “convirtiéndose esta herramienta en un muro contra mentiras”; aduce que el video corrobora la versión del testigo O., y muestra a C.W. como si estuviera sacando algo de la férula que tenía en su mano.



El censor manifiesta su preocupación por cuanto el juzgador interpretó esta prueba de manera sesgada con sustento en que no muestra el momento de la puñalada; alude a abstrusos cálculos geométricos, de distancia y velocidades para concluir que el puño que recibió el ofendido de C.W. y la puñalada fueron seguidos e inmediatos, lo que no daba lugar a que Fredy Gómez se acercara a la víctima.



El impugnante sostiene que de haber sido estas pruebas tenidas en cuenta, el sentenciador habría concluido que Gómez Muñoz no fue el autor de la muerte de F.L.A.E..



Le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva al procesado.



Por medio del segundo cargo, el recurrente alega que el juzgador distorsionó y cercenó el contenido de los testimonios de C.M.C., Mónica Acevedo Carrizosa y F.P.R., haciéndoles producir efectos que objetivamente no se desprenden de ellos, lo que configuró un falso juicio de identidad.



El demandante da cuenta de su asombro y extrañeza por las conclusiones del juzgador sobre la consistencia de las declaraciones de cargo y la ausencia de contradicciones entre ellas, lo que le permitió deducir que Fredy Andrés Gómez Muñoz le dio muerte a F.L.A.. Tal conclusión desconoce que la defensa impugnó la credibilidad de los testigos de cargo y sobre asuntos relevantes con fundamento en sus manifestaciones anteriores. Las contradicciones así evidenciadas le permitieron a la defensa reclamar al a quo y al ad quem la compulsa de copias contra los testigos, quienes fueron burdamente preparados y aleccionados por la fiscalía, y hacen parte de un carrusel de testigos. El acusador les hizo decir a los deponentes que quien estaba junto a C.W. fueron otros distintos al ofendido F.L.A..



El demandante avanza en su escrito manifestando su asombro y estupor porque el sentenciador hubiera fundado el juicio de responsabilidad en el dicho de los tres declarantes antes citados cuando fueron quienes más mintieron, pues la prueba fílmica desestima sus versiones.



Llama la atención en que si el motivo de la riña fue el insulto por parte del hoy occiso y sus acompañantes hacia la comunidad skinhead resulta curioso que se diga que quien produjo la muerte no fuera uno de ellos, es decir, que una persona que no tenía un motivo; fue por eso que la fiscalía adujo que la agresión verbal no fue contra los skinheads sino contra “los calvos”.



Más estupor le genera que el fallador hubiera dicho que los acompañantes de la víctima no estuvieran en estado de embriaguez, pues esto resulta...

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