AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00252-00 del 31-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 873989189

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00252-00 del 31-07-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha31 Julio 2008
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente1100102300002008-00252-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00252-00

Acta No.28

No. 244

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).-

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de lesiones personales se adelantan contra HILSON YESITH PUERTO AVENDAÑO.

ANTECEDENTES

1.- En hechos ocurridos el 25 de mayo de 2007, agentes de la policía llegaron al sector del P. de D. de la ciudad de Tunja, luego de que unos compañeros solicitaran apoyo para controlar la situación en la que estaban involucrados dos sujetos en estado de embriaguez, sin embargo, al tratar de calmar al indiciado YESITH PUERTO AVENDAÑO, reaccionó en forma violenta contra los policías, golpeando a A.M.A. a la altura de la ceja izquierda, dejándolo inconsciente. El sujeto finalmente fue conducido a la estación de policía. Por las lesiones causadas, el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de siete días sin secuelas.

2.- Inicialmente se asignó el asunto a la Fiscalía 113 Seccional de Tunja, para que se investigara por el delito de Violencia contra Servidor Público previsto en el artículo 429 del Código Penal, autoridad que, luego de realizar el análisis correspondiente, determinó la inexistencia de motivos o circunstancias fácticas que permitieran caracterizar el aludido tipo penal. No obstante lo anterior, remitió el expediente a la Fiscalía Local, para que se adelantara la investigación por la conducta punible de lesiones personales.

3.- La Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, adelantó algunas diligencias tendientes al esclarecimiento de hechos, pero el 14 de mayo de 2008, se declaró incompetente para conocer, al estimar que, aun cuando aquellos tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153, no se había formulado imputación, por lo que, atendiendo las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia, la conducta configuraba una contravención, cuya competencia, en virtud del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que la incapacidad definitiva no superaba los 30 días, radicaba en los Jueces Penales de Pequeñas Causas (fls. 26 a 28).

4.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como aquél se estaba tramitando por la Fiscalía desde el mes de mayo de 2007, bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que correspondía seguir conociendo, además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación, en razón a que este último surge desde la “noticia criminis y la apertura de instrucción”. En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional (fls. 31 a 34).

5.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de lesiones personales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 25 de mayo de 2007).

Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:

“El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda...

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