AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49229 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989270

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49229 del 27-06-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49229
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2623-2018


Fernando Alberto Castro Caballero

Magistrado ponente


AP2623-2018

Radicación No. 49229

(Aprobado Acta No. 211)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).





La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Pedro Javier Gómez Rodríguez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en grado de tentativa y lesiones personales.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros se contraen a que en la mañana del 6 de mayo de 2013, en la ciudad de Cartagena, el mototaxista Pedro Javier Gómez Jiménez recogió a la adolescente Y.C.J., de 17 años de edad, para trasportarla entre los barrios S.P. y S.P.M., quien en cambio de tomar la ruta acostumbrada, se desvió hacia un sector despoblado aduciendo una avería y allí hizo descender del vehículo a la menor, tras lo cual la haló del cabello, la derribó y arrastró, golpeándola en el rostro contra el suelo para que dejara de gritar, luego de lo cual le bajó el cierre de la bermuda que vestía y procedió a tocarla en su zona íntima y los senos con la intención de accederla, acción que se frustró en razón de la presencia de una patrulla de la policía que arribó al sitio alertada por la comunidad.



Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 7 de mayo de 2013, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía le formuló imputación a Pedro Javier Gómez Jiménez como autor del delito de acto sexual violento; quien no se allanó.


El 31 de marzo de 2014, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, se acusó a Gómez Jiménez por los delitos de lesiones personales y acceso carnal violento agravado en grado de tentativa (arts. 27, 111, 112-1, 205 y 211-5 del C.P.).


Tramitado el juicio oral, el 18 de marzo de 2016 se condenó a Pedro Javier Gómez Jiménez por los delitos que fue acusado, imponiéndosele las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.


Apelada esa sentencia por el defensor del inculpado Gómez Jiménez, el 10 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en su integridad.


Contra esa decisión el apoderado del procesado presentó recurso de casación.


LA DEMANDA



Está compuesta por una sola censura, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente:


Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo que dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos “208, 209 y 211” del Código Penal.


Al respecto aduce que la acusación se fundó en la sindicación realizada por María del Rosario Oliveros Martínez, a pesar de que ésta conoció de los hechos por medio del relato que la víctima le refirió, de manera que a juicio del censor la citada es un testigo de oídas.

Añade que la acusación por igual se sustentó en los informes rendidos por Sonia Isabel Pérez Betin, A.R.V., José Hostilio Valdés Figueroa y Claudia María Vargas Valdés, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación, así como en la entrevista realizada a la víctima, respecto de la cual sostiene que incurrió en varias contradicciones.


En relación con ellas, aduce que en la sentencia de primer grado se hizo referencia a que la ofendida afirmó en su entrevista, respecto del comportamiento del procesado, que “él en ningún momento la logra tocar en sí, tocarle partes no, no lo hizo, él no logró tocarla porque cuando él la suelta ella corre y no la logra tocar, porque ya nuevamente cuando la golpeó… se dio cuenta [que] ya estaba la policía”.


Igualmente, el libelista sostiene que el juez a quo, al aludir a lo expresado por la víctima en su entrevista, recordó que ésta aseveró “no realizarse el examen ginecológico porque… no había habido penetración… y por lo tanto ella manifestó que no quería realizarse ni exponerse a esa valoración”.


No obstante, expone el defensor, en el fallo de primer grado, al hacerse mención al informe rendido por Adriana Ramírez Vega, psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación, se trajo a colación que en él se dijo que la ofendida le señaló que “le pidió al de la mototaxi que la llevara al barrio San Pedro Mártir, pero ella dice que esta persona no la llevó al barrio S.P.M. sino al barrio S.P.… y que cuando llegaron allí ésta persona le dijo que...

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