AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53816 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989389

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53816 del 05-12-2018

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente53816
Tribunal de OrigenArgentina
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP5187-2018

E.F.C.

Magistrado ponente

AP5187-2018

Radicación N° 53816

(Aprobado mediante Acta No. 400)

B.D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver las peticiones probatorias formuladas por la defensa dentro del trámite de extradición adelantado contra el ciudadano colombiano H.A.B.R., quien es reclamado por el Gobierno de la República de Argentina.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal MRC No. 186/18 de 13 de agosto de 2018[1], el Gobierno de la República Argentina por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de H.A.B.R., ciudadano colombiano, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 14 Secretaria Nro. 143, a cargo del Dr. S.D.G., en relación a la causa penal Nro. 9503/18, que se adelanta por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 42 y 79 del Código Penal Nacional.

2. El ciudadano mencionado fue capturado el 13 de agosto de 2018[2], por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-3873/4-2018[3]. Luego, a través de la Resolución de 13 de agosto de este año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, cuya providencia fue notificada a cabalidad.

3. El 17 de agosto de 2018, mediante Nota Verbal No. 192/18 la Embajada de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición de B.R. [4].

4. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería con oficio DIAJI No. 2269 de 21 de agosto de 2018[5], dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que el tratado aplicable entre las partes, corresponde al «Convenio sobre Extradición», adoptado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

5. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI-18-0653-DAI-1100[6], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del requerido H.A.B.R., ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[7], no obstante, el requerido revocó el poder a su abogado contractual y solicitó el nombramiento de un abogado de oficio, por lo que se le asignó un abogado de la Defensoría Pública, quien tomó posesión del cargo el 9 de octubre de la anualidad[8].

7. En el término respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no consideró necesario solicitar pruebas, atendiendo a que el ciudadano H.A.B.R. se encuentra plenamente identificado a través de registro dactiloscópico, según los informes suministrados por la DIJIN de la Policía Nacional, obrantes en el expediente.

Por su parte, el defensor del requerido solicitó oficiar a:

(i) Autoridad judicial de Argentina que adelantó el respectivo proceso, para que envíe el Dictamen Médico Legal de H.A.B.R., por cuanto no reposa en el expediente.

(ii) Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad del requerido.

(iii) A las autoridades competentes a efectos de que informen si su prohijado tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores es preciso aplicar a este caso el Convenio de Extradición, suscrito en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobado en nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935, por el que las Altas Partes Contratantes se obligan:

[A] entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a). Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

b). Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga en carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

2. Por consiguiente, la solicitud probatoria debe estar subordinada a los requerimientos estipulados en tal Acuerdo binacional, los cuales se condensan de la siguiente forma:

(i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, «y, a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno» (inciso 1°, artículo 5° Convenio de Extradición).

(ii) Que, en el caso de personas acusadas, se acompañe copia auténtica de la orden de detención y «una relación precisa del hecho imputado» (literal b, artículo 5° ibídem).

(iii) Que se aporten copias de los textos legales que tipifiquen la conducta, «así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena» (ibídem).

(iv) Que se suministren los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado (literal c, artículo 5° ibídem).

(v) Que la conducta por la que se formula el requerimiento tenga prevista una pena mínima de un año de privación de la libertad (literal b, artículo 1° ibídem).

(vi) Que no esté prescrita la acción o la pena «según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado» (literal a, artículo 3° ibídem).

(vii) Que no se haya ejercido previamente la jurisdicción en relación con el mismo hecho «que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición». (Literal c, ibídem).

(viii) Que no se proceda por un delito político o de connotación militar, ni que resulten conexos, o contra la religión (literales e. y f., ibídem).

3. Además, el artículo 8° del Convenio aplicable, prevé que «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido (…)». Por ende, también resultan aplicables, en estos debates probatorios, las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan al Acuerdo.

La aducción de pruebas debe estar orientada a demostrar los puntuales aspectos a verificar por parte de Sala al momento de emitir el respectivo concepto, en este caso, de cara a las exigencias que prevé el tratado internacional aplicable.

Por consiguiente, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con tales temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimados.

Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción pretendidos, dados los hechos por los que se reclama la extradición, pues de lo contrario, conforme al artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se dispondrá «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

4. Visto lo anterior, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones del defensor resultan admisibles por encontrarse relacionadas con los aspectos a evaluar por esta Sala para la procedencia o no de la extradición del requerido, según el Convenio de Extradición de Montevideo de 26 de diciembre de 1933, suscrito entre República Dominicana y Colombia, entre otros.

4.1. Pues bien, peticiona la defensa la remisión del Dictamen Médico Legal de H.A.B.R., por parte del Gobierno Argentino, no obstante, no indica la pertinencia ni la conducencia de esta prueba, que a toda luces para la Sala resulta improcedente, teniendo en cuenta que B.R. es el requerido por ser el presunto autor de las lesiones a...

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