AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50221 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989760

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50221 del 27-06-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente50221
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2637-2018

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP2637-2018

Radicación n.º 50221

(Acta n.° 211)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

I. V I S T O S

La Corte se pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado J.R.P.R. contra las sentencias de instancia, proferidas el 15 de diciembre de 2014 y 5 de febrero de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima y Tribunal Superior de Ibagué, que lo condenaron por el delito de inasistencia alimentaria.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Desde junio de 2004 hasta el 9 de agosto de 2013, el señor J.R.P.R., padre de la menor M..., nacida el 15 de noviembre de 2003, se sustrajo de la obligación legal de proporcionarle los alimentos fijados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima). Los hechos fueron denunciados el 1.º de agosto de 2012 por el defensor de familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2. Surtido regularmente el trámite procesal consagrado en la ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, en decisión del 15 de diciembre de 2014, condenó a J.R.P.R. a las penas principales de 32 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de inasistencia alimentaria (art. 233, inciso segundo, del C.P.; asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

3. Apelada por el defensor de familia y el apoderado del procesado, la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 5 de febrero de 2016. En el sustento de la apelación, el segundo de los mencionados alegó la violación del derecho a la defensa técnica por deficiencias en la gestión del abogado, toda vez que: “como defensor sabía que el procesado contaba con una sentencia proferida por un juez del Circuito, donde realmente y según resultado arrojado por una prueba de ADN, P.R. no era padre de la menor M…”. El defensor de familia se opuso a la concesión del sustituto penal.

4. Contra lo resuelto por el Tribunal, el defensor del sentenciado formuló el recurso de casación, el cual fue declarado desierto en auto del 26 de febrero de 2016. Según las constancias que obran en el expediente -Ficha técnica para la radicación de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Formato de registro de sanciones penales de la Procuraduría General de la Nación y Formato de sentencia condenatoria del Sistema de información sobre antecedentes y anotaciones, SIAN, de la Fiscalía General de la Nación- la sentencia cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2016.

III. LA SENTENCIA

El fallador encontró demostrada la materialidad y la responsabilidad por el delito atribuido al procesado, y descartó la configuración de situaciones que generaran violación al derecho a la defensa técnica.

Respecto de esto último, el Tribunal argumentó que si bien fue cierto que el defensor no supo cómo introducir la prueba documental, también lo fue que el juez de la causa decretó todas las pruebas pedidas por la defensa y solamente excluyó las alusivas a los pagos de los insumos médicos empleados por el entonces procesado para ejercer su profesión, y los relativos a pagos hechos a otros hijos.

Cosa distinta fue que el enjuiciado omitió introducir la prueba documental en el curso de su testimonio. De todos modos, aun cuando se admitiera que la defensa desconoció la técnica para introducir la prueba documental (la prueba de ADN y el fallo del juez civil del circuito mediante el cual supuestamente prosperó la impugnación de paternidad), lo cierto fue que el recurrente no demostró su trascendencia. Estas, aun cuando obraran en la actuación, carecerían de aptitud para mutar el sentido del fallo porque la defensa no acredita que el fallo del juez civil del circuito sobre la impugnación de paternidad hubiera cobrado ejecutoria, de manera tal que se pudiera afirmar que mediante decisión judicial se declaró que Pájaro Ramos no es el padre biológico de M...”.

La prueba del parentesco, de la cual se deriva la obligación alimentaria, es el registro civil, que no ha sido modificado por orden judicial en firme, de suerte que la relación filial y la obligación alimentaria se mantienen incólumes. El Tribunal llamó la atención sobre la afirmación vertida en el juicio por el representante de la víctima, según la cual la impugnación de paternidad culminó en contra del procesado y a favor de la menor, al igual que sobre el hecho de que el procesado, durante su testimonio, no desconoció la paternidad de la infante y explicó que había iniciado el proceso de impugnación de la paternidad por razón de los constantes bloqueos de la madre por permanecer con la niña. En conclusión, adujo el ad quem, no existe prueba de que el proceso de impugnación de paternidad hubiera finalizado a favor del procesado P.R..

En lo demás, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, en el sentido de encontrar demostrado el vínculo de consanguinidad y la obligación alimentaria, al igual que el incumplimiento doloso por el procesado, y la ausencia de una justa causa para faltar a la obligación alimentaria.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

El accionante alega las causales de revisión de que tratan los numerales 2.º (por haber operado la extinción de la acción penal) y 3º (prueba nueva) del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En virtud de la primera, alega la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del C. Penal), al igual que la omisión del requisito de procedibilidad de la conciliación, según lo establece el artículo 522 del estatuto procesal penal.

Tras citar el artículo 83 del Código Penal, señalar que cuando la conducta es omisiva la prescripción comienza a correr desde cuando cesa el deber de actuar, y de recordar que la pena máxima prevista en la ley para el delito es de 72 meses, alega que la obligación alimentaria surgió el 2 de junio de 2004 y la denuncia fue formulada el 1º de agosto de 2012. Por tanto, como la denuncia se presentó 8 años, 1 mes y 29 días después de la primera fecha, y ese lapso es superior a 72 meses, entonces para cuando se formuló la denuncia la acción ya estaba prescrita.

Por otra parte, dice que como el delito es querellable entonces ha debido surtirse el requisito de procedibilidad de la conciliación, el que hace parte de las formas propias del juicio y que por no haberse cumplido torna en injusta la sentencia y en ilegal la pena impuesta. La falta de conciliación socava el derecho de las víctimas a una pronta reparación e indemnización.

Sostiene que si bien es cierto que en las audiencias de acusación y preparatoria se menciona una audiencia de conciliación, lo cierto es que como el incumplimiento de la cuota alimentaria fue parcial ha debido surtirse una conciliación respecto de la parte no pagada.

En lo que tiene que ver con la causal 3.ª de revisión (prueba nueva), el accionante la funda en la existencia de un estudio de genética elaborado por el Instituto de Genética Servicios Médicos Y.T., en el que se concluye que: “la paternidad del señor J.R.P.R. con relación a (M...) es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla. Resultado verificado: paternidad excluida”.

Aduce que, en el juicio, la condición de descendiente, la minoría de edad y la responsabilidad penal se probaron a través de un documento espurio, el registro civil de M..., pues está acreditado que esta no es hija del sentenciado; por tanto, este no se sustrajo de la obligación alimentaria en la medida en que: “no existe ninguna calidad” y, además, el registro civil de nacimiento es falso.

Alega que el citado estudio, al igual que el proveniente del Instituto de Medicina Legal – Grupo de Genética Forense, fueron anunciados en la audiencia preparatoria, pero la juez de la causa no permitió su ingreso debido a que la defensa técnica no sustentó su pertinencia, conducencia, racionalidad y utilidad. Advierte que los magistrados que suscribieron el fallo de segundo grado nada hicieron para proteger el derecho de defensa del procesado, en el entendido de que evidentemente el abogado que entonces lo asistía desconocía las ritualidades procesales.

Asegura que de haber obrado los dos dictámenes en el juicio el sentido del fallo habría sido otro, toda vez que no se habría probado el elemento normativo del tipo penal, que el juez dio por probado con un documento espurio que había sido estipulado por las partes.

El accionante cita como normas violadas los “artículos 8.º, 192 a 199332,522 del Código de Procedimiento Penal” (sic), artículos 1.º, 2.º, 6.º, 9.º, 10.º, 11, 12, 13, 82, 83, 84, 233 del C.P., y artículos 29, 34, 249 y 250 de la ...

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