AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49158 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989818

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49158 del 27-06-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente49158
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2640-2018

F.A.C.C.

Magistrado ponente

AP2640-2018

Radicación No. 49158

(Aprobado Acta No. 211)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.F.C.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al citado como autor del delito de homicidio agravado tentado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros fueron declarados por el juzgador de primer grado en los siguientes términos:

…el 7 de diciembre del año 2000, en el barrio Los Chorros, Parte Alta, sector La Mina [de la ciudad de Cali], pasadas las nueve de la noche, cuando un grupo de jóvenes vecinos de ese sector jugaban lanzándose bombas con agua y totes entre ellos como también a los transeúntes, fue alcanzado por uno de esos objetos el vehículo Nissan de servicio público distinguido con la placa HUF 884… de propiedad del señor J.F.C.S., sacando éste un arma de fuego y accionándola hacia las personas que se encontraban en el lugar denominado El Morro, impactando al joven [de 15 años de edad] H.A.T.M. por la espalda, herida que le causó perturbación funcional del sistema nervioso central… lo que conllevó a la pérdida funcional de los miembros inferiores… del órgano de la cópula… y del órgano de la excreción, todas éstas de carácter permanente, quien falleció el día 17 de agosto de 2003.

Con fundamento en esos hechos, en la Fiscalía Local Cuarenta y Dos de Cali, se dispuso la apertura de la instrucción y el 1 de febrero de 2001 se escuchó en diligencia de indagatoria a J.F.C.S., a quien se le dejó privado de la libertad, así que el día 5 del mismo mes y año se le resolvió provisionalmente la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, remitiéndose a su vez, por competencia, la actuación a la Fiscalía Veintiséis Seccional de la misma ciudad.

Admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por R.M., madre del menor ofendido, el 30 de abril de 2001 se modificó la calificación jurídica y, en consecuencia, se determinó que se procedería por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.

Asumido el conocimiento de la actuación por la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Fiscalías de la Ley 30 de 1986 de Cali, el 11 de mayo de 2001 se le sustituyó al procesado la medida de aseguramiento impuesta, por la de detención domiciliaria.

De otra parte, el 29 de junio de 2001 se le concedió la libertad provisional al citado por vencimiento de términos.

Ahora, como el 17 de agosto de 2003 ocurrió el deceso del menor H.A.T.M. y en la necropsia se dio a entender que el mismo se había producido en razón de las secuelas que le habían quedado a raíz de las lesiones que le causó el incriminado C.S.; el 23 de octubre de 2004, en la Fiscalía Trece Seccional de la Cali de la Casa de Justicia de Siloé, se declaró la nulidad de lo actuado desde la diligencia de indagatoria y se dispuso vincular al citado mediante diligencia de indagatoria por el delito de homicidio, a la par que se negó la preclusión solicitada por la defensa con fundamento en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Al resolverse el recurso de apelación contra esa decisión, el 27 de enero de 2006 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Cali la revocó en relación con la nulidad decretada.

Así las cosas, el 4 de septiembre de 2006 se le resolvió la situación jurídica al encartado J.F.C.S. por el delito de homicidio, precisándose que únicamente se debía proceder por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Al desatar el recurso de apelación propuesto por la abogada del inculpado contra esa determinación, el 28 de enero de 2009 fue confirmada y se declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Asumido el conocimiento de la actuación por la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Cali de la Unidad de Vida y Delitos Sexuales, el 28 de septiembre de 2010 se dispuso el cierre de la investigación y, el 1 de diciembre de siguiente, se profirió resolución acusatoria contra J.F.C.S. por el delito de homicidio agravado tentado (arts. 27, 103, 104, num. 4 y 7, C.P.).

Esa decisión fue apelada por la defensora del procesado y la representante del Ministerio Público, así que el 23 de abril de 2013 fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

La etapa de la causa inicialmente correspondió adelantarla al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, la cual prosiguió en su homologo Doce[1] y después en el Quince[2] de igual categoría, en donde agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 25 de septiembre de 2015 se condenó al inculpado J.F.C.S. a las penas de 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como al pago de perjuicios materiales por $48.681.120 y morales por 100 s.m.l.m.v., tras hallarlo autor del delito de homicidio agravado[3] tentado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Esa decisión fue impugnada por el abogado del enjuiciado y el 27 de junio de 2016 se confirmó por el Tribunal Superior de Cali, aclarando que el delito imputado se había cometido con dolo eventual.

Inconforme el defensor del implicado con esa determinación, presentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Está integrada por una sola censura, cuyo alcance, en síntesis, en el que sigue.

Inicialmente el censor enfatiza que le asiste legitimación en la causa, a pesar de lo alegado por él en las instancias, por cuanto mientras que allí cifró su estrategia defensiva en demostrar que el incriminado no fue la persona que disparó contra la víctima, ahora en sede de casación pregona un error en la calificación jurídica, pues en lugar de estarse ante el delito de homicidio tentado cometido con dolo eventual, se está frente al de lesiones personales, lo que a su vez, en su concepto, conduce a concluir que la acción penal se encuentra prescrita. Por tanto, sostiene que con la nueva postura es claro que por igual pretende conjurar el perjuicio que la sentencia condenatoria le irroga al inculpado.

Expresado lo anterior, al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante denuncia la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el Tribunal erró en la calificación jurídica de la conducta realizada por el enjuiciado, pues asegura que la misma no se adecua al delito de homicidio tentado cometido con dolo eventual sino al de lesiones personales, el cual, concluye, prescribió en la etapa de la instrucción.

El recurrente precisa que si bien los yerros en la calificación jurídica se denuncian a través de la causal primera de casación, por igual se tiene que como en este caso la tipificación correcta lleva a deducir que la acción penal prescribió en la fase de la instrucción, esa es la razón por la que la censura se formula con fundamento en la causal tercera de nulidad.

Añade que como el reparo se encamina a denunciar el error en la calificación jurídica y según se dijo, ello se debe realizar bajo los derroteros de la violación directa de la ley sustancial, entonces omite cualquier discusión en torno a la manera como los juzgadores de instancia declararon los hechos y valoraron las pruebas.

Expresa, por tanto, que el Tribunal incurrió en la “interpretación errónea… del dispositivo amplificador del tipo denominado «tentativa»”, por cuanto el mismo solo se puede predicar frente al dolo directo, mas no ante el dolo eventual.

Sobre el particular sostiene que si bien el delito de homicidio permite predicar el dolo eventual “en el entendido que la conducta que da lugar al resultado se presenta cuando habiéndose previsto como posible su realización, ese resultado se deja librado al azar”, respecto de la “tentativa” no ocurre igual, por cuanto el único dolo que admite es el “directo” o de “primer grado”, en razón de la forma como está prevista en el artículo 27 del Código Penal, pues dicha norma preceptúa: “el que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente...

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