AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70775 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873990255

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70775 del 08-02-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL762-2017
Fecha08 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 70775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

ATL762-2017

Radicación n.° 70775

Acta 04

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela formulada por D.I.O.L., agente oficioso de W.A.M.L., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A. y el FOSYGA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La señora D.I.O.L., agente oficioso de W.A.M.L., presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

Refirió que, el 15 de octubre de 2016, su agenciado sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó «TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO» y lo dejó en «ESTADO DE COMA»; que inicialmente fue atendido con cargo al SOAT en el Hospital San Francisco de Asís; que requiere atención en una institución de tercer o cuarto nivel; que, no obstante, los hospitales de ese nivel le han negado la prestación del servicio, bajo el argumento de que, una vez se acabe el monto de la póliza no podrían asumir los costos.

Señaló que, sus familiares son de escasos recursos, por lo que tuvieron que recurrir a préstamos para trasladarlo por ambulancia aérea; que no se encuentra afiliado a ningún régimen de salud; que no pudieron vincularlo al SISBEN; que la Nueva EPS manifestó que la afiliación debía hacerse en forma personal, requisito que era de imposible cumplimiento.

Expuso que por su crítico estado de salud, requería atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, como también transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que le suministraran la atención médica integral POS y NO POS que requiere para su recuperación y rehabilitación, así como el cubrimiento de los gastos para el transporte, alojamiento y alimentación del paciente y de un acompañante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 25 de octubre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas. Como medida provisional, ordenó a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. que adelantara las gestiones correspondientes para la atención médica integral del señor M.L.. Mediante auto del 1º de noviembre de 2016, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Chocó.

La Previsora S. A. sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales del señor W.A.M.L. devenía de que el Hospital San Francisco de Asís, al parecer, no había realizado las autorizaciones necesarias para la prestación del servicio médico, acciones que eran ajenas a su objeto social. Precisó que eran las IPS públicas y privadas quienes debían prestar el servicio médico por daños corporales causados a quienes sufrieran accidentes de tránsito, sin necesidad de autorización previa de la aseguradora que hubiese expedido el SOAT. Informó que en su sistema no se registraba ningún reporte de siniestro ni de pagos por concepto de la atención del agenciado.

Surtido lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante providencia del 4 de noviembre de 2016, dispuso:

PRIMERO.- CONCEDER amparo tutelar de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor W.A...(....M.L., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones administrativas tendientes a que el señor W.A. (sic) MUÑOZ LORA reciba de manera oportuna, la atención médica en forma integral, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico, hasta su rehabilitación final, igualmente deberá asumir el sobrecosto que genere la atención médica, superados los 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes diarios.

Consideró que, según las normas aplicables, en los casos de daños por accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios están obligados a prestar la atención médica integral, con la facultad de cobrar los costos que ésta genere al emisor del SOAT hasta el monto equivalente a 500 salarios mínimos legales diarios y, de requerirse servicios adicionales, a la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT del FOSYGA hasta el monto de 300 salarios mínimos legales diarios. Expuso que, si la atención sobrepasaba el cubrimiento del SOAT y el ECAT, el agenciado tenía derecho a continuar recibiendo la atención médica, a través de la Secretaría de Salud Departamental, dado que no estaba afiliado a ningún régimen del sistema de seguridad social en salud, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.

III. IMPUGNACIÓN

La Secretaría de Salud Departamental del Chocó impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que el señor M.L. estaba afiliado al régimen contributivo como cotizante, en la Nueva EPS y que había sido desafiliado el 1 de noviembre de 2015, por lo que le correspondía a dicha entidad prestarle los servicios médicos, mientras que la Secretaría Departamental solo podía cubrir la atención de la población pobre no asegurada.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar del trámite sumario que rige la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

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