AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86041 del 09-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873990422

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86041 del 09-06-2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP3605-2016
Fecha09 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86041

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

ATP3605-2016

Radicación N° 86041

Aprobado acta N° 175

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, de fecha 25 de abril de 2016, por medio del cual concedió la tutela a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal solicitada por el señor D.E.M.G..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 8 de abril de 2016, el señor D.E.M.G. promovió acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP por haberle finalizado las medidas que habían sido dispuestas a su favor, decisión que – adujo – sólo le fue comunicada telefónicamente el 26 de febrero de esta anualidad y se adoptó sin respetar los protocolos administrativos ni emitir resolución contra la cual pudiera interponer recursos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, avocó el conocimiento de la solicitud el 14 de abril de 2016 y ordenó su traslado a la unidad accionada.

2. La UNP, por intermedio de la Jefe Oficina Asesora Jurídica, replicó que el desmonte de las medidas se realizó conforme al marco legal y de acuerdo al último estudio de nivel de riesgo, así: en sesión N°044 del 20 de octubre de 2015, el Grupo de Valoración Preliminar (GPV) ponderó el riesgo en 40%, es decir, como ordinario; el 5 de noviembre de 2015, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) decidió la terminación de aquellas; la UNP expidió la resolución N°0280 el 24 de noviembre de 2015; ésta fue comunicada al interesado con el oficio GER-GSTC-01051-15, enviado por correo certificado a la dirección por él indicada.

Explicó que el riesgo es ordinario del 0% al 50%; extraordinario, del 51% al 80% y extremo, del 81% al 100%; que el primero no implica el otorgamiento de medidas de protección, según lo establece el Decreto 1066 de 2015.

También puso de presente que los nuevos hechos mencionados por el tutelante no fueron puestos en conocimiento de la UNP y que dicha entidad respondió oportunamente todas las solicitudes de aquél.

Así mismo, comentó que el GVP y el CERREM son cuerpos colegiados cuya actuación es autónoma e independiente de la UNP y que tanto para finalizar como para reponer las medidas de protección existe un procedimiento técnico riguroso que se encuentra previsto en el Decreto 1066 de 2015.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, expuso que si bien es cierto el hoy accionante no fue sorprendido con el desmonte de las medidas de protección, pues tal decisión le fue comunicada oportunamente, también lo es que éste denunció ante la Fiscalía General de la Nación, el 2 de julio de 2015, nuevos actos de constreñimiento y amenazas de muerte que debieron haber sido objeto de valoración detenida y seria por parte de la UNP.

Consideró cuestionable que no se hubiese tenido como relevante esa denuncia al momento de realizar el estudio de seguridad, porque de su texto emerge que el desmonte de las medidas de protección es uno de los eventos esperados por los agresores para tener éxito al tratar de materializar sus propósitos.

Estimó que el proferimiento de amenazas por la colaboración prestada a la justicia como testigo contra un cabecilla de las bandas criminales “Los Chivos” y “Los Negros” es una circunstancia que no está alejada de la realidad y, por tanto, pese a lo concluido por el GVP, existe una situación de inminente peligro.

Reprochó a la UNP por no haber plasmado en la comunicación cursada a D.E.M.G. una referencia precisa y concreta de los motivos por los cuales el nivel de riesgo fue degradado a ordinario.

Por lo anotado, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del accionante y ordenar a la UNP restablecer las medidas de protección e iniciar los trámites necesarios para la realización de un nuevo estudio de nivel de riesgo.

LA IMPUGNACIÓN

La UNP reprocha el fallo por haber omitido la existencia de un procedimiento ordinario reglado y una ruta fijada para la revaluación del nivel de riesgo.

Aduce que el señor D.E.M.G. debió poner en su conocimiento las nuevas amenazas en lugar de acudir directamente a instaurar la acción de tutela.

Destaca que, por el contrario, la UNP atendió todos los requerimientos del señor MOSQUERA, de acuerdo a su nivel de riesgo, y, por tanto, no le conculcó ningún derecho fundamental.

Censura la sentencia por haber dejado sin validez la última revaluación de nivel de riesgo, de manera arbitraria y sin fundamento, pues no conocía los fundamentos de la misma, los que refiere en el escrito de impugnación.

Asevera que el tribunal excedió sus competencias, al asumir la posición de la autoridad técnica administrativa, esto es, el CERREM.

Finalmente, aduce que no se atendió el principio de subsidiariedad de la tutela, pues el accionante se sirvió de ella como medio para obviar el procedimiento administrativo ordinario establecido por el ordenamiento jurídico.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no haberse integrado en debida forma el contradictorio a fin de poder definir de fondo el asunto planteado.

Sobre la debida integración del contradictorio como presupuesto de validez de la decisión, la Corte Constitucional ha precisado que:

(…)[1] aun cuando la acción de tutela esta llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación viene sosteniendo[2] que la misma se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos...

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