AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41538 del 26-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873990597

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41538 del 26-11-2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP7209-2014
Número de expediente41538
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Noviembre 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP – 7209 - 2014

R.icación 41538

(Aprobado Acta No. 407)

Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado E.O. DE LA CRUZ y del tercero civilmente responsable Transportes Monterrey Ltda.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 13 de marzo de 2006, en la calle 52 con la carrera 16 de Barranquilla, el mencionado conducía a considerable velocidad el microbús de servicio público de placas UYR 265, de propiedad de L.C.S. y afiliado a Transportes Monterrey Ltda. Sin aminorar la marcha pasó el semáforo en amarillo y le causó lesiones al joven de 15 años DJC, quien se desplazaba por la calzada cerca del andén llevando de la mano su bicicleta, de la cual había bajado unos metros antes para adelantar un automotor que se encontraba en la vía. La afectación de la integridad personal de la víctima le representó una incapacidad definitiva de 70 días y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente.

2. Al proceso, iniciado el 5 de mayo de 2006, fue vinculado mediante indagatoria E.O. DE LA CRUZ, a quien la Fiscalía acusó el 13 de marzo de 2010, por el cargo de lesiones personales culposas, descrito y sancionado con pena de prisión de 19 a 63 meses en los artículos 111, 113 –Inc. 2º- y 120 del Código Penal. Esta determinación fue confirmada en segunda instancia el 25 de enero de 2011.

3. Tramitado el juicio, el 5 de junio de 2012 el Juzgado 5º Penal Municipal de Barranquilla absolvió al procesado.

El Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, lo condenó a 20 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima por concepto de perjuicios morales, solidariamente con el dueño del automotor L.C.S. y con la empresa TRANSPORTES MONTERREY. Se le concedió la condena de ejecución condicional.

LA DEMANDA:

Único cargo. Violación directa de la ley sustancial.

Sin el sustento debido para ello la segunda instancia condenó, en calidad de tercero civilmente responsable, a la empresa Transportes Monterrey Ltda., a la cual se encontraba afiliado el vehículo con el cual se causaron las lesiones a la víctima.

Para la casacionista es evidente que la sentencia impugnada contiene “una motivación ambivalente o dilógica respecto a la exoneración del deber de indemnizar por parte de la llamada en garantía, sin tener en cuenta que los mismos presupuestos fácticos que decantaron en tal exoneración favorecen al tercero civilmente responsable”.

Sólo se encontraban obligados a indemnizar “quienes de conformidad con la ley sustancial son solidariamente responsables frente al delito”, reconociéndose aquí que la empresa de transportes “no se encontraba en condición de guardián de la cosa dado que su obligación radica fundamentalmente en la disposición de un plan de rodamiento con el cual se presta el servicio público de transporte de personas de conformidad con las autorizaciones por parte de la autoridad de transporte, a modo propio sin las observancia de los órdenes de la empresa” (sic).

Se trató, lo ocurrido, de un hecho ajeno “a la actividad empresarial y del servicio público” prestado Transportes Monterrey Ltda. Especialmente cuando la víctima, con irrespeto de las normas de tránsito, “se desplazaba por la calzada de la vía en sentido contrario al que desplazaban los vehículos (sic), poniendo en riesgo con esto su propia seguridad e integridad personal”. En circunstancias así, la condena dispuesta contra la persona jurídica traduce “aplicar automáticamente una responsabilidad objetiva, violatoria del debido proceso, de la legalidad y la presunción de no responsabilidad inherentes al proceso penal y no solo predicable del sindicado, sino en favor de todos los sujetos procesales”.

Le solicitó la recurrente a la Corte, por último, casar la sentencia y declarar “que no hay lugar al pago de perjuicios, por no estar llamada a responder la demandada Transportes Monterrey Limitada y el procesado E.O. DE LA CRUZ, de conformidad con la ley sustancial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.

Como en el presente caso ninguno de esos requisitos concurría –la sentencia impugnada la dictó un Juzgado Penal del Circuito en relación con un delito con pena máxima inferior a 8 años de prisión—, le quedaba a la recurrente la posibilidad de la casación excepcional. Y aunque la invocó al comienzo de la demanda y fundamentó su viabilidad en “el restablecimiento de...

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