AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25058 del 28-03-2006 - Jurisprudencia - VLEX 873990618

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25058 del 28-03-2006

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Marzo 2006
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente25058
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25058

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No.027

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).

VISTOS

La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Patía -El Bordo- (Cauca) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una F.ía Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria:

“Hechos que se investigan

El compromiso o participación que J.L.P., G.R.M. y J.M.M.S., tuvieron en una agrupación de autodefensa que para la fecha de los hechos delinquía en el Municipio del (sic) Bordo Cauca.

De acuerdo con la prueba recaudada y que sirvió de base para proferir la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, a esta organización, pero de manera concreta a los tres sindicados se les señala de haber causado la muerte violenta a R.M.Q. y A.M.S..”

2. Por los anteriores acontecimientos, mediante resolución del 8 de marzo de 2005, una F.ía Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos acusó a J.L.P., G.R.M. y J.M.M.S. en calidad coautor de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000)[1].

3. Ejecutoriada la resolución acusatoria por el delito de concierto para delinquir, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán avocó el conocimiento del asunto y dispuso llevar a cabo la audiencia preparatoria.

Antes de que se efectuara la audiencia preparatoria, el procesado J.M.M.S. manifestó su voluntad de someterse a la justicia y solicitó sentencia anticipada en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

No obstante, no se llevó a cabo la audiencia preparatoria, ni el proceso avanzó hasta la vista pública, ni hubo pronunciamiento alguno respecto de la sentencia anticipada, por haberse gestado la presente colisión.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO

1. Con auto del 16 de noviembre de 2005, el J. Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán manifiesta que carece de competencia para dictar la sentencia anticipada y para continuar tramitando el presente asunto, por las siguientes razones:

-. Como lo decantó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor:

“También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión”.

-. Así las cosas, debe calificarse como sedición la conducta de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley pues no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito político.

-. Por tanto, la denominada “Justicia Especializada” perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Con tal convencimiento, envió el proceso a Juzgado Penal del Circuito de Patía -El Bordo- (Cauca), a quien estima competente por los factores funcional y territorial, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.

2. Por su parte, el J. Penal del Circuito de Patía -El Bordo- (Cauca), con auto del 2 de diciembre de 2005, refuta el planteamiento del anterior, pues la Sala de Casación Penal también explicó que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (de justicia y paz) no es aplicable en tanto no guarda identidad temática con el resto del articulado; por lo cual, extendiendo la última interpretación, colige que todo lo dispuesto en dicha ley es para los casos especiales que contempla y por ende no tiene cabida en otros eventos.

Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.

3. Cabe anotar que por error el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Popayán, de donde fue remitido a la Sala de Casación Penal, por auto del 3 de febrero de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un J. Penal del Circuito.

2. El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad.

3. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto, que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.

Por manera que, el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.[2]

4. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación...

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