AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49011 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873992355

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49011 del 27-06-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49011
Número de sentenciaAP2651-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha27 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JOSÉ L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente



AP2651-2018

Radicado n.º 49011

(Acta n.º 211)




Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).




La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDER J.F. RENTERIA.




H E C H O S




Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

«La presente averiguación tiene su génesis en el trámite de supresión y liquidación de la empresa Licores del Chocó, decretada mediante ordenanza 021 del 15 de diciembre de 2005 de la Asamblea Departamental [...].

Producto de dicha situación administrativa, el procesado EDER J.F. RENTERÍA ejerció como gerente liquidador desde el 28 de enero de 2010 al 3 de enero de 2012, y en desarrollo de sus funciones se celebró negocio jurídico de compraventa del lote de terreno, sede de la empresa Licores del Chocó, sin realizar la invitación legítima pública exigida por la Ley 1105 de 2006, es decir, sin el cumplimiento de los requisitos legales».




A N T E C E D E N T E S




1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), despacho al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 31 de mayo de 2016, a través de la cual se impusieron a EDER J.F. RENTERÍA las penas de prisión por setenta (70) meses, multa de sesenta y ocho (68) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, al hallársele autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículos 286 y 410 del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndosele la prisión domiciliaria.1


2. Impugnada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Única- el 14 de julio de 2016.2

LA DEMANDA DE CASACIÓN




El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para formular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia:


En el cargo primero, al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1.°, de la Ley 906 de 2004, acusa al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial por «interpretación errónea y aplicación indebida de la norma legal llamada a regular el caso», ya que el proceso de liquidación de una empresa industrial y comercial del Estado, condición que ostentaba la empresa de licores del Chocó, se surtía bajo los parámetros de la Ley 1105 de 2006 y no de la Ley 80 de 1993, como lo percibieron los juzgadores.


Sostiene que en este asunto se trajo a colación el artículo 24 de esta última normatividad acerca del principio de transparencia en la contratación pública, pero este no tenía cabida, porque la venta de activos de empresas estatales en liquidación es un contrato sometido a criterios netamente comerciales, de ahí que con dicha finalidad sea procedente acudir a mecanismos de derecho privado siempre y cuando se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, conforme los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006.


Esa teleología, afirma, se cumplió desde que inició el trámite de liquidación en comento, pues el inventario de los activos y pasivos se publicó en su oportunidad en la página web creada con ese propósito, haciendo mención de la dinámica que rodeó el proceso y de las funciones asignadas al liquidador por la normatividad en cita. En ese contexto, una vez su acudido recibió propuesta de la Industria Colombiana de Licores convocó a junta asesora, la que después de varios intentos pudo reunirse el 27 de octubre de 2011, a fin de «no tomar una decisión personal que sí hubiera sido poco objetiva», en la cual se escogió la mejor oferta de compra.


Por consiguiente, no hubo dolo en ese actuar y aun así, en gracia a discusión, de advertirse que FIGUEROA RENTERÍA vulneró los protocolos a los que estaba sometido, a lo sumo su conducta sería imprudente, por no realizar de nuevo las publicaciones que en su momento agotó su predecesora. Empero, como el injusto por el que se procede no consagra esta modalidad de comisión, pide casar la sentencia y en su lugar dictar fallo absolutorio ante la falta de aplicación de las disposiciones en cita y por la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.


En el cargo segundo, refiere que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial «al no haber apreciado pruebas que pudieron servir para dictar una mejor sentencia, fijando premisas ilógicas e irrazonables desconociendo las pautas de la sana crítica».


Lo anterior, por no tener en cuenta las declaraciones del ingeniero C.M.R.A. y la primera liquidadora Ledys Blandón Casas que infirman la configuración del ilícito previsto en el artículo 286 del Código Penal, ya que en la resolución del 27 de octubre de 2011, con la que se autorizó la enajenación del inmueble donde funcionaba la licorera, no se consignó ninguna falsedad, al obedecer ese acto al itinerario de venta generado con el trámite de disolución.


El primero señaló que fue el encargado de crear la página web a través de la cual se dio cumplimiento al artículo 1.º del Decreto 4848 de 2007, reglamentario del artículo 30 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1105 de 2006, acerca de la necesidad de publicar en el sitio electrónico de la entidad en liquidación el inventario y avalúo de sus bienes, mientras que la segunda narró el modo en que esto se llevó a cabo. Por ende, debe entenderse, a juicio del recurrente, que el proceso de liquidación es uno solo y que el requisito echado de menos en las sentencias sí se cumplió, llamando la atención en que conforme el avalúo de la Contraloría Departamental del Chocó no hubo detrimento en la venta.


De otro lado, tampoco podría predicarse la presencia de dolo por el simple hecho de haberse pretermitido una formalidad, aunado a que no concurre antijuridicidad material, toda vez que las actuaciones de su asistido «estuvieron siempre plagadas de la más alta pulcritud».


En estas condiciones, solicita casar el fallo y en su reemplazo se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE




1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y...

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