AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5400122210002017-00044-01 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873994200

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5400122210002017-00044-01 del 23-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaAHC1963-2017
Fecha23 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Restitución de Tierras de Cúcuta
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente5400122210002017-00044-01

M.C.B.

Magistrada ponente

AHC1963-2017

Radicación Nº. 54001-22-21-000-2017-00044-01

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 10 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por M.Q.Q. en su condición de apoderado de C.L.F.F. en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y Cuarto Penal del Circuito y Fiscalía Sesenta y Siete Unidad Nacional Contra el Crimen Organizados, todos de esa misma Urbe.

ANTECEDENTES

1. El gestor interpuso la acción constitucional procurando el amparo del derecho a la libertad personal de C.L.F.F., para lo cual señaló, en síntesis, que «se presentó escrito de acusación con fecha de marzo 4 del año dos mil dieciséis y se inició abruptamente el juicio oral con fecha viernes veinte de enero de 2017, habiendo transcurrido un total de trescientos veintitrés días (323) de privación efectiva de la libertad».

2. Reprocha los tiempos descontados que fueron tenidos en cuenta para negar la petición de libertad, mencionando, entre otros, que «para que se llevara a cabo la audiencia de acusación propiamente dicha que se llevó a cabo el día cinco (5) de agosto de 2017, transcurrió un término de cinto cincuenta y cuatro días (154), ya que el señor fiscal por incuria y negligencia no concurrió a la audiencia de acusación programada para el día treinta y uno de mayo de 2016… de estos términos se le pueden descontar a la defensa seis (6) días, aunque en la misma audiencia justifique esos seis días»; que tampoco «tampoco se les puede atribuir o descontar de su tiempo de permanencia el hecho de que el Estado los tenga en total abandono y deban ser aislados por enfermedades como varicela, pulmonía, sida y otras, que sufren los otros compañeros. Lo anterior tampoco puede considerarse como un caso fortuito, pues ellos es permanente en las cárceles, y no es una inundación o un incendio o casos parecidos, sino que ya es un hecho que las autoridades y el Estado no han sabido combatir» y, el hecho de que «el día dos (2) de noviembre se presenta dentro de la controversia probatoria un recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, recurso, que no debió haberse concedido pues trasgrede lo ordenado en el Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia y las resultas del mismo no pueden cargarse a la defensa, sino a la Fiscalía en su incuria y al Juzgado por desconocer este hecho y los términos se le deben descontar al Juzgado y Fiscalía, pues ellos incurrieron en ese error».

3. De otra parte, refiere que el 19 de diciembre de 2016 solicitó la libertad provisional, siendo fijada como fecha el 28 siguiente, empero el juez se negó llevarla a cabo «debido a que el fiscal, a parecer estaba por allí y no podía acudir, desconociendo que no es necesaria la presencia del Fiscal… se fijó nuevamente para el día cinco (5) de febrero (sic) y allí el señor Fiscal, se opuso por la no presencia de la víctima, a lo cual se opuso, pero fue en vano».

4. Que luego de promover un Habeas Corpus que le fue adverso en primera y segunda instancia, finalmente el juez recriminado el 24 de febrero del año que avanza realizó la «audiencia de libertad provisional», oportunidad en la que «el señor Fiscal que nunca acudió a las audiencias como era su deber y que dio origen a ello, manifiesta que ya se inició el juicio oral, y que no es procedente, el señor juez que ya estaba bastante ofuscado en su contra decide que debe descontar los días en que hubo enfermedad, que no es un caso fortuito, sino un caso permanente en las galeras de la modelo».

5. Finalmente, señaló que «los términos se encuentran más que afectados y sobrepasados en doscientos cuarenta días (240) y es injusta la privación de la libertad y quien dio pábulo a ello, fue la Fiscalía y por otro lado el Juzgado concediendo un recurso, por fuera del ordenamiento jurídico y cuya incuria quieren cargarla a la defensa».

6. El interesado no manifestó solicitud alguna.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

La magistrada a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «lo primero que se evidencia es que por tratarse de un proceso que se adelanta ante el juez penal especializado, término que puede transcurrir entre la presentación del escrito de acusación y la instalación del juicio oral es de 240 días, con lo que fácil resulta advertir que la afirmación del solicitante no se ajusta a estos lineamientos, pues consideró que son 120 días. Establecido lo anterior, se debe determinar cuánto tiempo ha transcurrido efectivamente entre estas dos etapas, para lo cual se transcribirán las diligencias surtidas entre una y otra… 1.04/03/2016 presentación escrito acusación… 13. 20/01/2017 se programa audiencia de juicio oral…».

Seguidamente, advirtió que «entonces, se tiene que los días distados entre el 4 de marzo de 2016 y el 20 de enero de 2017 – cuando inició el juicio oral- son 322, lo que objetivamente indicaría que se supera el plazo fijado por el legislador en 82 días; sin embargo, no puede contabilizarse como tiempo efectivo aquel que acontece por: causa de la defensa, causas razonables y resolución de recursos o nulidades, este último siempre que no supere el plazo razonable; de acuerdo con lo anterior, una vez revisadas las actas de la diligencias citadas no se tendrán en cuenta los siguientes: i) los 14 días imputables a la defensa… ii) tampoco se contabilizaran los 44 días contados a partir del 22 de junio hasta el 5 de agosto, por cuanto se dejó consignado en el acta de la diligencia – vista folio 35- que para esa data se presentó una endemia de varicela…iii) asimismo, no se contabilizaran los 34 días en los que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía General de la Nación contra la decisión de excluir elementos de pruebas…, por lo anterior no se contabilizaran 92 días e los 322 días que suma de privación de la libertad, guarismo que arroja como resultado un total de 230 días para el 20 de enero de 2017, fecha en que se dio inicio al juicio oral…»

De otra parte, precisó que «se verificó que para la fecha de presentación del amparo la falencia registrada como génesis de la vulneración fue superada con la instalación del juicio oral, con lo que resulta palmario que la causal invocada o sea, la prevista en el numeral 5º, ya no es aplicable en este momento procesal y por tanto la acción de habeas corpus no cumple el requisito de inmediatez que imponga su prosperidad… Aquí, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, instaló la audiencia de juicio moral el día 20 de enero de 2017, a las 8:44 de la mañana, como se pudo constatar en el acta vista a folio 77 de la carpeta de conocimiento que arrimó en prestado (sic) a este trámite, entonces, de acuerdo a lo indicado en precedencia de existir una causal de libertad por vencimiento de términos, no puede ser una diferente a la contenida en el numeral 6º del artículo 317 del CPP, vale decir, cuando transcurran 300 días después de iniciado el juicio oral sin que se lleve a cabo la audiencia de lectura del fallo».

Y, finalmente, refirió que «frente a las consideraciones del accionante, que recurre a la acción constitucional de Habeas Corpus, en relación con la posición asumida por los Jueces de Primera y Segunda instancia que decidieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, este despacho no hará ningún pronunciamiento, habida cuenta de que no es la acción constitucional un mecanismo de control jurisdiccional, sino un medio de protección de dicho derecho fundamental…» (fls. 8-15 C.. Corte).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor en similares términos del...

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