AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00052-00 del 08-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 873994205

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00052-00 del 08-05-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha08 Mayo 2008
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente1100102300002008-00052-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

R.M.D.R.

REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00052-00

Aprobado Acta Nº 18

Nº 46

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).-

Resuelve la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de B. y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso de carácter penal adelantado contra L.G.C..

ANTECEDENTES

1. Ante la Fiscalía General de la Nación en B., A.M.M.A. denunció los hechos ocurridos el 10 de junio de 2006. Según relató, ese día, en una tienda del Barrio San Alonso de la referida ciudad, fue abordada por un individuo, quien luego de entablarle conversación y manifestarle que era médico cirujano, la convenció para que se realizara una “liposucción”, exigiéndole un anticipo de $200.000 que destinaría a la compra de materiales, suma que ella le entregó. Agregó que trascurridos unos días y por circunstancias que le hicieron sospechar, le solicitó al sujeto la devolución del dinero, pero hasta la fecha de presentación de la denuncia, aquél se había sustraído a entregarlo y precisó que tampoco lo localizaba en el número celular por él suministrado.

2. Luego de adelantar algunas diligencias para identificar al indiciado y verificar sus antecedentes penales, el ente investigador se declaró incompetente para seguir conociendo, pues consideró que la conducta se enmarcaba dentro de las contravenciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. Apoyó su decisión en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 6º del Código Penal, el cual, en esta materia se aplicaba respecto de las normas sustanciales y procesales con efectos sustanciales (fls. 24 a 26).

3. El Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de B., rechazó la competencia atribuida pues consideró que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153, de los procesos en curso debían seguir conociendo los funcionarios judiciales donde se estuvieran tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponda. Agregó que en este caso los hechos ocurrieron el 10 de junio de 2006, esto es, antes de entrar a regir la ley de Pequeñas Causas, motivo por el cual esta resultaba inaplicable de manera retroactiva (fls. 30 y 31).

4. Finalmente remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación, por ser la competente para resolver la controversia.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a consideración en esta oportunidad, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 10 de junio de 2006).

Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:

“El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.

Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.[2]

La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía.

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