AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49738 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873994487

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49738 del 25-07-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente49738
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3141-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

AP3141-2018

R.icación n° 49738

(Aprobado Acta n° 246)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

  1. VISTOS

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de D.L.R. NUÑEZ en contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de P., que confirmó la condena emitida el 16 de abril del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.

  1. HECHOS

D.L.R.N., en asocio con al menos un sujeto más, le causó la muerte por estrangulamiento y golpes en el cráneo con un arma contundente a A.M.M.Q., a quien, además, le introdujo en la vagina un tallo de arbusto de yuca. Para consumar el homicidio, el sujeto activo se aprovechó de las condiciones de inferioridad de la víctima, pues esta había consumido licor en el bar donde previamente había departido con un grupo de militares, además que tuvo que soportar el brutal ataque producido por el procesado y al menos uno de sus compañeros, todos ellos con formación castrense. Los hechos ocurrieron en la ciudad de P., en la madrugada del tres de mayo de 2003, en un paraje donde el agresor dejó abandonado el cuerpo desnudo de su víctima.

  1. ACTUACIÓN RELEVANTE

Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 11 de mayo de 2015 la Fiscalía de primera instancia decretó la preclusión de la instrucción a favor del procesado. Esa resolución fue apelada por el Ministerio Público y a la postre revocada por el funcionario que desató la alzada, quien, en proveído del 28 de julio del mismo año, acusó a R. NUÑEZ por el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 –numerales 6º y 7º- del Código Penal.

El once de abril de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de P. lo condenó a las penas de 27 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación, salvo en lo que atañe a la sevicia, que descartó por falta de pruebas. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de P., que confirmó la condena, mediante proveído del 30 de septiembre de 2016, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, el impugnante planteó cinco cargos.

Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión.

Plantea que los juzgadores: (i) no tuvieron en cuenta que el testigo G.A.O.Z. no señaló a su representado durante la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el cinco de agosto de 2005, situación que se reiteró durante el reconocimiento fotográfico surtido tres días después; (ii) tampoco consideraron el resultado de la prueba de ADN, según el cual los espermatozoides hallados en el cuerpo de la víctima no corresponden al acusado. Luego, pregunta: si R. NUÑEZ “no copuló con ella esa fática noche entonces, ¿qué motivos tendría para matarla de esa forma tan brutal? Agrega que una de las hipótesis que se ventilaron es que la mujer fue asesinada porque contagió a su agresor de una enfermedad venérea, lo que debe descartarse de su defendido, “pues este a la hora de ahora goza de buena salud y no posee enfermedad contagiosa grave alguna”.

Añade que en el fallo imputado no se tuvo en cuenta el certificado emitido por el Comando del Batallón S.M., que da cuenta de que el procesado se encontraba privado de la libertad para la fecha de los hechos. Igualmente, se desatendieron las constancias que informan de la inexistencia de “salidas o permisos” del procesado para cuando ocurrió el homicidio.

Segundo cargo: “falso juicio de identidad por cercenamiento en el hecho indicador de los indicios denominado relación o contacto con la víctima y de presencia o compañía con la occisa A.M..

En un acápite de difícil intelección, plantea que

El señor juez y el magistrado cercenan el hecho indicador de los indicios de contacto con la víctima y compañía con la misma, pues se dice que con estos hechos indicadores se hace la inferencia –hecho indicado- de que R.N. fue la persona que le dio muerte a la señora A.M.. Dar por establecido que por la circunstancia de encontrar un papel en la prenda de vestir que tenía la fallecida, con el apellido R. y un número telefónico, además de la expresión, pieza de detenidos, ello es indicativo, que estuvo con la víctima, para ello señala el testigo, G.O., -portero del bar- dijo que acompañó a R. al cajero del banco BBVA, o al cabo, infiriéndose que fue el quien ese día estaba con A.M. en el bar.

Más adelante aclara: (i) se “cercenó el hecho indicador”, porque no se tuvo en cuenta lo que expresó G.O. durante el reconocimiento en fila de personas; (ii) si el testigo no lo reconoció, pierde fuerza la inferencia que se hizo a partir del hallazgo del referido papel; (iii) así, adquiere relevancia lo que dijo el procesado, en el sentido de que entregó ese papel “a alguna persona para invitar a mujeres de vida alegre que se acercaran a su pieza de detenido”; y (iv) el uso del cajero electrónico tiene como explicación, según el dicho del procesado, que él le entregaba la tarjeta a sus compañeros para que le hicieran las transacciones.

Tercer cargo: “error de hecho por falso juicio de existencia por suposición en la prueba del hecho indicador del indicio de mentira”.

Resalta que los juzgadores, sin fundamento, tildaron de mendaz la versión del procesado sobre el papel que tenía la víctima en su poder y el uso de la tarjeta bancaria. En su opinión, lo cierto es que su representado estaba detenido, no existe prueba de que haya abandonado o se haya fugado de su sitio de reclusión, y los comentarios acerca de los escapes que realizaban los soldados del batallón no sobrepasan el campo especulativo. Agrega:

Dice el juez que las mentiras de R. fueron inanes porque C.F.P. dio las características coincidentes con su rango militar, su edad, acento costeño, estatura y color de piel. Por lo que decimos que el hecho indicador no se encuentra probado debido a que este testigo tampoco identificó en reconocimiento fotográfico a mi defendido R.N., como la persona que estuviera libando licor el 3 de mayo de 2003 en el establecimiento LA BARRA CULTURAL. Decimos que tales características fisonómicas no pueden servir para atribuir o deducir responsabilidad dado a que las mismas las tienen millones de personas en el mundo entero. El hecho indicador no está demostrado, lo que hay son especulaciones y suposiciones, pero no pruebas.

Cuarto cargo: error de hecho por falso raciocinio en lo que tiene que ver con la inferencia lógica al estructurar el indicio de capacidad para delinquir. Reglas o principios de la lógica”.

Resalta que los juzgadores tuvieron en cuenta que R.N., en otro proceso, fue condenado por los delitos de hurto y acceso carnal violento. De ello no puede inferirse su participación en el homicidio de A.M.M.Q., sin perjuicio de que ese tipo de consideraciones podrían violar el principio de derecho penal de acto. Añadió lo siguiente:

La apreciación que se debió hacer por los jueces es aplicar el PRINCIPIO LÓGICO acerca que (sic) no siempre que una persona ha delinquido puede o debe obligatoriamente volver a hacerlo, es decir no es equívoco que lo vuelva a hacer y en este caso lo que se ha demostrado es que el ciudadano no ha vuelto a delinquir al punto que el proceso lleva trece años y no le aparece algún señalamiento en este largo tiempo.

Además, si bien el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto estructurado por el juez, en el asunto, de este hecho indicador o indicante –el antecedente- no se puede deducir indudablemente que pudo matar, pues ello no permite establecer de modo más o menos probable la realidad de lo acontecido, pues este indicio no es necesario, ni contingente o grave ya que el hecho indicador no revela en forma cierta e inequívoca la existencia del otro hecho desconocido, pues es muy probable que quien haya cometido delitos, no los vuelva a cometer.

Quinto cargo –“subsidiario al segundo cargo: error de hecho por falso raciocinio derivado de hacer una inferencia lógica errada en lo que atañe al indicio denominada por el juez a-quen (sic) DE RELACIÓN O CONTACTO con la víctima”.

Al efecto planteó:

Concluye el juez que R.N. agredió a la occisa porque le fue encontrado un fragmento de papel en uno de sus bolsillos del pantalón que portaba el día de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR