AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00055-00 del 08-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 873994553

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00055-00 del 08-05-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente1100102300002008-00055-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha08 Mayo 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00055-00

Acta No. 18

No. 49

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).-

Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 40 Local de P. y el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para conocer del proceso seguido contra J.J.M..

ANTECEDENTES

1.- Ante la Fiscalía General de la Nación en P., V.L.A.H. denunció penalmente por estafa a J.J.M.. Según relató, el 25 de septiembre de 2007, el referido individuo, a quien conocía porque estudiaron juntos el bachillerato, lo llamó por teléfono y luego de manifestarle que trabajaba en la DIAN, le ofreció dos computadores marca HP y un televisor Sony Bravia, todo por un valor total de $2.800.000,oo. A. querellante le pareció un buen negocio, pues los referidos equipos en el mercado nacional tenían un costo más elevado. El denunciado le exigió un anticipo de $1.000.000 -valor que aquél le consignó el 27 de septiembre en una cuenta de Bancolombia- y le manifestó que el saldo restante lo cancelaría cuando recibiera los referidos aparatos. No obstante lo anterior, transcurrió cierto tiempo y aquellos nunca llegaron, por lo que nuevamente se comunicó con él, quien le indicó que los había enviado por “Servientrega” y “Coordinadora Mercantil”, suministrándole los supuestos números de guía. Con estos últimos acudió a las referidas empresas transportadoras, donde le informaron que no correspondían a ellas.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía 40 Local de P., adelantó algunas diligencias, pero el 13 de febrero de 2008 (fls. 7 a 10), se declaró incompetente para continuar con el trámite de la indagación y la envió al Juzgado de Pequeñas Causas de esa ciudad, por considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, por favorabilidad, la situación fáctica analizada perdió la categoría de delito, para convertirse en una contravención.

3.- El Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de P., al cual fue repartido el asunto, rechazó la competencia atribuida tras argumentar que precisamente en virtud del principio de favorabilidad -concretamente en lo referente a las víctimas y a la oportunidad de reivindicar sus derechos-, y de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153, este asunto debía continuar su trámite bajo la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004. Añadió que si bien al amparo de la Ley 1153, la pena para la conducta investigada era de menor entidad, dicho tópico debía ser analizado por el juez de conocimiento aplicando el aludido principio (fls. 13 a 15).

4.- El conflicto propuesto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron en el mes de septiembre de 2007).

Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

A. efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:

“El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.

Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.[2]

La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

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