AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35640 del 19-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873994597

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35640 del 19-01-2011

Fecha19 Enero 2011
Número de expediente35640
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 35640

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 08.

Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil once.

V I S T O S

Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de D.M.C. CARO, a quien la Fiscalía 51 Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le atribuye la conducta punible de homicidio agravado, cometida en detrimento de la vida de A.G.M., quien hacía parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón –SINTRACARBON-.

H E C H O S

Son narrados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de la siguiente manera:

“La génesis de la investigación, se remonta a las noches del veintiuno (21) y veintidós (22) de Marzo de Dos mil Ocho (2008) en la casa ubicada en la Calle 16 N° 8-173, Barrio El Progreso de Riohacha (Guajira), cuando algunos sujetos ingresaron hasta la habitación principal del inmueble y allí sorprendieron en descanso al ciudadano A.G. MONTES a quien cubrieron el rostro con una bolsa plástica a tiempo que le hicieron un corte en la cara anterior del cuello que le seccionó por completo la tráquea y las arterias carótida y yugular derechas, desencadenándose su muerte.

Sobre la víctima se pudo establecer que era operario de maquinaria de la mina del Cerrejón, formando parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón –SINTRACARBON-, ostentado pata el momento de su deceso el cargo de directivo como S. de Recreación, Cultura y Deportes de la Seccional Barrancas y por lo cual nunca había reportado inconvenientes o problemas que le pudieran generar amenazas de muerte o proveer un peligro para su integridad.

Iniciadas las labores investigativas trascendió que dentro de la población había un individuo, desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual en varios escenarios vociferaba y se ufanaba de haber degollado un hombre a cambio de dinero, estableciéndose efectivamente no solo la ocurrencia fáctica del hecho sino corroborando a través de algunos testigos los pormenores en que fue ultimado GONZÁLEZ MONTES.

Trascendió igualmente que los agresores habían sido contactados por un hombre habitante de Riohacha a quien conocieron desde las filas de las Autodefensas, quien los contacto (sic) y les ofreció una suma a cambio de ultimar al sindicalista, la cual se cancelaría por la mujer de la víctima en dos contados, el segundo de los cuales se haría efectivo una vez la viuda, quien era la directa interesada en la muerte, reclamara ante el Cerrejón un seguro de vida que amparaba a su compañero.

Se identifico (sic) entonces a R.A.D.F. alias “Cabezas” y BERNARDO ENRIQUE POVEA (sic) MAZA alias “M.” como dos de los presuntos coautores materiales del hecho, donde el segundo de los mencionados en diligencia de interrogatorio al imputado manifestó que el sujeto que los contacto (sic) fue V.M.M.M., ex compañero de militancia de las autodefensas y a su vez amante de D.M.C. CARO, relación verificada por él mismo cuando en alguna ocasión los encontró departiendo en un bar donde se comportaban como pareja.

Agrega el imputado que el día del homicidio los tres se reunieron en el malecón de Riohacha, donde hacia la medianoche V.M. los llevo (sic) hasta la casa del sindicalista a la que ingresaron utilizando las llaves que le había entregado su amante, siendo así como sorprendieron a la víctima y lo redujeron hasta obtener su muerte, donde una vez salieron de allí se reunieron en un centro nocturno, donde dos días después MANJARRÉS regreso (sic) con un dinero que enviaba D.M.C. CARO”.

A N T E C E D E N T E S

1. En audiencias preliminares llevadas a cabo el 5 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Riohacha (Guajira), se legalizó la captura de D.M.C. CARO, se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión.

2. Como la imputada no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía 51 Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó escrito de acusación en su contra, el 1 de diciembre siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de homicidio agravado, tipificado en el artículo 104, numerales 1, 4, 7 y 10, del Código Penal.

Frente a la última causal de agravación, se lee en dicho documento:

“10-. (Mod. Por el art. 2 de la Ley 1309 de 2009), “si se cometiere en persona que sea …miembro de una organización sindical legalmente reconocida” pues de todos, aún de los autores, era conocida al vinculación de la víctima con el sindicato de la mina de carbón, al punto que en algunos momentos se ha tratado de sostener que su muerte obedeció a estos fines, premisa que aún cuando débil, ha sido objeto de investigación, sin dejar de mencionar que el seguro de vida con que contaba era justamente gracias a su afiliación sindical”.

3. El conocimiento de la fase del juicio correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, integrado al programa de Descongestión O.I.T., en virtud a lo dispuesto en los Acuerdos 4924 y 4959 de 2008, 6093 y 6399 de 2009, y 7011 de 2010, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Dicha dependencia judicial instaló la audiencia de formulación de acusación el 12 de enero del corriente año, en desarrollo de la cual el defensor de la acusada impugnó la competencia, advirtiendo que la misma correspondía a un Juzgado Penal del Circuito -ordinario o especializado- de la ciudad de Riohacha.

Al efecto señaló, en primer lugar, que conforme a lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en un juzgado penal del circuito especializado de esa ciudad se adelanta el juicio por estos mismos sucesos en contra de R.A.D.H. y B.E.P.M., motivo por el cual debía darse aplicación al artículo 50 de la Ley 906 de 2004, ya que no era posible que existiesen dos radicaciones diferentes frente a un mismo acontecimiento atribuido a tres procesados. Así, teniendo en cuenta que su defendida se encuentra radicada en Riohacha, el competente es el juez de esa población.

Y, en segundo término, estimó que se presentaba una incongruencia, toda vez que el delito no se cometió en razón de la calidad de dirigente sindical de la víctima, no solo porque no la ostentaba, sino también porque la conducta tiene su origen en circunstancias ajenas a su militancia en un sindicato, faltando, por tanto, “el elemento necesario respecto que el delito se realice en relación a la condición sindical”.

4. Luego de que el representante de la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público se opusieran al planteamiento de la defensa –pese a advertir, el último, que no era lógica ese tramitación separada de procesos por un mismo hecho delictivo-, el Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se pronunció, ratificando que sí era el competente para tramitar la presente causa.

Indicó que en la aplicación de medidas de descongestión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de varios acuerdos creó tres juzgados penales del circuito en Bogotá –dos especializados y uno ordinario, entre ellos el que dirige-, a los cuales les asignó “el conocimiento exclusivo de los procesos de Homicidio y otros actos de violencia en donde las víctimas tuvieren la calidad de dirigentes, líderes o trabajadores afiliados a las diferentes organizaciones sindicales de todo el país”.

Por lo anterior, precisó, se cumple con la premisa objetiva de competencia, habida cuenta que en la actuación aparece registrado que la víctima “durante 15 años y al momento de su muerte se desempeñaba como directivo en el cargo de S. de Recreación, Cultura...

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