AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00058-00 del 08-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 873994628

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00058-00 del 08-05-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha08 Mayo 2008
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente1100102300002008-00058-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00058-00

Acta No. 18

No. 52

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).-

Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de P. y el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para conocer del proceso seguido contra J.A.A.Q..

ANTECEDENTES

1.- Ante la Inspección de Policía de P., R.H. SANTA formuló denuncia penal por los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2007. Según relató, ese día, J.A.A. llegó a su casa para que le regalara $20.000.oo. Luego le pidió prestado el baño, por lo que debió cruzar por su habitación, de donde hurtó su billetera, en la cual tenía $340.000 y documentos personales, tales como la libreta militar, la tarjeta debito de Bancolombia y el carnet de la EPS. Agregó que cuando se percató de la falta de lo anterior, llamó al querellado para reclamarle por lo sucedido, pero él, aun cuando lo notó muy nervioso, no aceptó haberla cogido.

2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía, se logró la conciliación entre la partes, pero como fue incumplida por el denunciado, aquella continuó con la investigación, en cuyo trámite adelantó algunas diligencias, luego de lo cual, el 21 de febrero de 2008, se declaró incompetente. Según manifestó, con la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, la situación fáctica analizada perdió la categoría de delito y se convirtió en contravención, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. Añadió que no obstante las previsiones del artículo 60, en este caso, en virtud del principio de favorabilidad, no era posible continuar con una investigación dándole a la conducta “la connotación de delito, a sabiendas de que al momento de imponer una sanción, corresponderá a la contemplada en los artículos 7 y 8 de la citada ley.” ( fls. 19 a 21).

3.- El Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de P., al cual fue repartido el asunto, rechazó la competencia atribuida tras argumentar que precisamente en virtud del principio de favorabilidad -concretamente en lo referente a las víctimas y a la oportunidad de reivindicar sus derechos-, y de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153, este asunto debía continuar su trámite bajo la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004. Agregó que si bien al amparo de la Ley 1153, la pena para la conducta investigada era de menor entidad, dicho tópico debía ser analizado por el juez de conocimiento aplicando el aludido principio (fls. 25 a 27).

4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 9 de noviembre de 2007).

Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio, en los tránsitos de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:

“El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.

Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.[2]

La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme a la...

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