AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00059-00 del 08-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 873994704

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00059-00 del 08-05-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha08 Mayo 2008
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente1100102300002008-00059-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

REF: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00059-00

Aprobado Acta Nº 18

Nº 53

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).-

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de P. y el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías y Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo del proceso de carácter penal adelantado contra M.N.G..

ANTECEDENTES

1. G.H. denunció ante la Fiscalía Local de P., los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2007. Según relató, por tres meses le dio posada en su casa a M.N.G. y a su familia porque no tenían a donde ir, pero debido al mal comportamiento de este último le pedió que se fuera, quedándose su esposa e hijo. Agregó que el día de los hechos, el querellado llegó con un bolillo y cogió a golpes su carro, rompiéndole los espejos laterales; para evitar que siguiera dañando el automotor, él y su hermano trataron de detenerlo, pero arremetió también contra ellos y luego se fue en un taxi.

2. El asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía, la cual adelantó algunas diligencias tendientes a lograr la identificación del indiciado y la conciliación entre las partes, pero posteriormente se declaró incompetente. Según argumentó, con la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, la conducta constituía una contravención, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas. Apoyó su decisión en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en otras normas previstas en tratados internacionales (fls. 39 y 40).

3.- El Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y de Pequeñas Causas de P., al cual fue repartido el asunto, rechazó la competencia atribuida tras argumentar que precisamente en virtud del principio de favorabilidad -concretamente en lo referente a las víctimas y a la oportunidad de reivindicar sus derechos-, y de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153, este asunto debía continuar su trámite bajo la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004. Añadió que si bien al amparo de la Ley 1153, la pena para la conducta investigada era de menor entidad, dicho tópico debía ser analizado por el juez de conocimiento aplicando el aludido principio (fls. 44 a 46).

4.- El conflicto propuesto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a consideración en esta oportunidad, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 9 de noviembre de 2007).

Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que produzca sus efectos hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente frente a un asunto determinado, a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:

“El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.

Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.[2]

La intención clara y expresa del legislador apuntó, entonces, a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la...

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