AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51048 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873995304

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51048 del 13-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente51048
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP6033-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP6033-2017

Radicación 51048

(Aprobado Acta No. 308)

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y los representantes de víctimas contra el numeral noveno del auto del 4 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, luego de autorizar la libertad condicionada de H.J.L.P. y S.M.H., desmovilizados de las FARC-EP, suspendió el proceso hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. Con apoyo en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Reglamentario 277 de 2017, los mencionados postulados solicitaron el beneficio liberatorio ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que radicó la petición en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín en consideración a que allí se adelanta la audiencia concentrada.

2. Realizada la sustentación correspondiente, el 4 de agosto de 2017 el Tribunal accedió a la pretensión de los postulados y, adicionalmente, suspendió el proceso transicional y las «causas conexadas». Contra esa determinación las partes indicadas presentaron recurso de apelación que la Sala procede a resolver.

DECISIÓN IMPUGNADA:

La primera instancia concedió la libertad condicionada por encontrar reunidos los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pues los peticionarios están siendo procesados por los delitos que cometieron con ocasión y en relación con su pertenencia a las FARC-EP y, además, suscribieron el acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz. Adicionalmente, porque la imputación fáctica contenida en los procesos que se les adelantan señala que los hechos delictivos fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las FARC.-EP y no tuvieron como propósito obtener beneficio personal, propio o de un tercero.

Decretó también la conexidad de las investigaciones y de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria contra H.J.L.P. y S.M.H.. De igual forma, en aplicación del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, suspendió el proceso de Justicia y Paz y los acumulados a esa actuación hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.

LAS IMPUGNACIONES:

1. La Fiscalía solicitó revocar el numeral 9º de la decisión porque a pesar de que el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 prevé la suspensión de los procesos en los que se haya otorgado la libertad condicionada, se deben sopesar las consecuencias de esa disposición por cuanto la normativa reglamentaria no puede derogar la Ley de Justicia y Paz.

Pidió a la Corte, por tanto, autorizar la continuidad del proceso de Justicia y Paz hasta que efectivamente se ponga en marcha la nueva jurisdicción transicional.

2. El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la orden de suspender el proceso por cuanto el Tribunal realizó una interpretación exegética del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, con lo cual obvió considerar que las Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016 deben armonizarse porque tienen la misma finalidad, esto es, terminar con el conflicto armado y lograr la reincorporación a la vida civil de los combatientes, de manera que ningún favor se hace a la administración de justicia o a las víctimas dicha determinación.

3. Los apoderados de víctimas señalaron que del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto no se desprende la necesidad de suspender los procesos y, por ello, esa decisión perjudica los derechos de sus representados a obtener verdad, justicia y reparación. Piden, por ello, revocar esa orden.

NO RECURRENTES:

El defensor coadyuvó la petición de los impugnantes orientada a que se revoque el numeral noveno del auto impugnado porque no observa necesario suspender la actuación de forma indefinida, pues ello va en detrimento de los derechos de las víctimas, máxime cuando los dos sistemas transicionales ostentan los mismos objetivos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

Lo anterior, además, porque la Sala ya precisó que las solicitudes de libertad condicionada presentadas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz deben resolverse por los magistrados de control de garantías o de conocimiento de esta jurisdicción, según el estado del proceso (CSJ AP1701-2017).

2. El auto impugnado ordenó, entre otras cosas, «suspender las causas rituadas bajo la égida de la Ley 975 de 2005 (…) así como los procesos seguidos por los hechos que en esta decisión se conexaron, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz», decisión a la que se oponen los impugnantes tras considerar que afecta los derechos de las víctimas porque no existe fecha cierta para el inicio de la nueva jurisdicción transicional.

La Corte confirmará esa determinación porque la orden de suspender el proceso tiene como fundamento el mandato incluido en una disposición legalmente incorporada al ordenamiento jurídico nacional, como se ha señalado en anteriores oportunidades con los argumentos que a continuación se reiteran (CSJ AP5069-2017, AP5244-2017).

Para comenzar debe resaltarse que el Acuerdo Final para la Paz declara que sus contenidos «serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y desarrollo” de lo acordado y que por ello, “las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final».

Con base en lo dispuesto en el artículo 2º del Acto legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto 277 de 2017 con el propósito de regular el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, estableció la amnistía e indulto por delitos políticos y conexos, los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado y el régimen de libertades aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El artículo 22 del referido decreto establece:

Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que trata la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción.

Entonces, dicha norma debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, el cual prevé en el literal j del numeral 48 del punto 5 lo siguiente:

La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando la investigación hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas (…), anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para seguir investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.

Considera la Sala que la mencionada suspensión de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.

En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y...

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