AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00724-01 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873995454

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00724-01 del 16-02-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002016-00724-01
Número de sentenciaATC904-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC904-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00724-01

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de enero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por D.M.M.V. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el Banco Davivienda S.A., quien es parte ejecutante en el proceso coercitivo con título hipotecario al que alude el escrito de tutela, no fue notificado del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquél.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne al Banco Davivienda S.A., en la calidad antes citada, ya que de aceptarse las pretensiones encaminadas a que se ordene i) «dejar sin efecto alguno la totalidad de lo actuado dentro del proceso (…), incluido el mandamiento de pago proferido el día 03 de diciembre de 2010 (…)» y ii) «cancelar las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado identificado con matrícula No. 350-21902» (fl. 9, cdno. 1), afectaría los intereses de la precitada entidad.

Al respecto, la Corte Constitucional,

«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del...

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