AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50920 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995859

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50920 del 29-11-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50920
Fecha29 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP5130-2018

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP5130-2018

R.icación n°. 50920

Acta 396

B.D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor del condenado M.R.G.G..

HECHOS

Según la decisión proferida en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

El 4 de septiembre de 2006 a las 9 de la noche, en la carrera 13 con calle 70C, barrio Lipaya de Barranquilla, Atlántico, se practicó diligencia de levantamiento de cadáveres por parte de la Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, de las personas conocidas como A.A.M.M. y J.E.S.F., quienes, de acuerdo a los informes de necropsia, fallecieron como consecuencia de impactos de arma de fuego, que les causaron shock neurogénico.

Las víctimas se desplazaban para el momento del lesionamiento mortal, aproximadamente a las ocho de la noche, en un vehículo de servicio público de placas UYR 955, conducido por M.M., y como pasajeros, en la parte delantera, J.E.S.F. y en la trasera, M.R.G.G..

A. parecer con el ánimo de evitar pagar una deuda contraída tiempo atrás, de cuyo cobro se había encargado J.E.S.F., G.G. tomó un arma de fuego que llevaba consigo y propinó varios disparos al conductor y su compañero, quienes fallecieron de inmediato.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 15 de septiembre de 2006, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a G.G.. El 11 de enero de 2007 lo acusó por la comisión del delito de homicidio agravado[1], en concurso homogéneo y sucesivo.

Agotado el rito correspondiente, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia, el 27 de junio de 2008, en la que lo condenó a la pena de 30 años de prisión como autor de la conducta referida. Fijó en 10 años la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La decisión de primer nivel fue apelada por su defensa, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo dictado el 5 de marzo de 2009, la confirmó integralmente.

Esa determinación fue objeto del recurso extraordinario de casación. En providencia del 30 de septiembre del mismo año, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda y casó, de oficio, la sentencia de segundo nivel[2].

2. En firme la condena, M.R.G.G. presentó demanda de revisión por intermedio de apoderado. Invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y aportó, con ese fin, la declaración de L.C.P. de la Hoz como prueba nueva que permite demostrar que fue éste último y no el condenado, quien ocasionó la muerte de A.A.M.M. y J.E.S.F..

3. Mediante providencia CSJ AP1709 – 2018, la Corte inadmitió la demanda propuesta tras advertir que en la atestación aportada como elemento novedoso existían dos falencias, relacionadas con la edad del declarante al momento de ocurrencia de los hechos y el número de disparos que cada una de las víctimas recibió, y que al ser contrastadas con lo probado en el proceso penal, no tenían la potencialidad de enervar el juicio de responsabilidad que recayó contra G.G..

Además, porque el demandante no tuvo en cuenta la contundencia de los elementos de convicción que edificaron el juicio de reproche que recayó sobre su defendido, ni que ellos pudieran ser desvirtuados al ser contrastados con la entrevista que rindió L.C.P. de la Hoz.

4. Inconforme con esa decisión, el apoderado del condenado M.R.G.G. la recurrió.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Afirma el defensor, que la entrevista no podía ser la base de la decisión de inadmisión porque se allegó «con fines extraprocesales» y no tiene el valor de testimonio o indicio, pero sí de «criterios orientadores de la interpretación».

Por esa razón pide, «a fin de llegar a la verdad de los hechos», que se ordene recepcionar «declaración de confesión» a L.C.P. de la Hoz para que exponga detalladamente su intervención en los hechos por los que fue condenado, pues ello no se puede hacer sino ante el funcionario judicial correspondiente.

Solicita, por consiguiente, que se reponga la providencia del 25 de abril de 2018 y se ordene recibir la aludida «declaración de confesión».

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.

Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.

2. La queja del demandante se centra, en lo fundamental, en que no podía valorarse la declaración extraprocesal que trajo como soporte de la demanda, sino que ha debido disponer la Sala admitir el libelo y, bajo el trámite judicial correspondiente, convocar a L.C.P. de la Hoz para que rinda «declaración de confesión» en los términos a los que se refiere el art. 280 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)[3].

Pues bien, aunque el demandante ataca tangencialmente el auto recurrido, tras criticar que la Sala analizó el contenido de la declaración que se allegó como prueba nueva, su pedimento no tiene vocación de prosperar.

Ello, porque como pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, es necesario que, en sustento de la causal 3ª de revisión, los...

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