AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53296 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996027

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53296 del 29-08-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3655-2018
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente53296

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

Aprobado Acta No. 288

AP3655-2018

Radicación: 53296

Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada O.P.Á., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 18 de mayo de 2018, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante-Huila, que la condenó como responsable del delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron consignados en la sentencia así:

En informe ejecutivo del 9 de enero de 2011 se relaciona accidente de tránsito acontecido en la fecha anunciada, en el Km 26 vía nacional Garzón-Neiva, jurisdicción de Gigante-Huila, en donde se vio involucrada la motocicleta marca BAJAJ color negro classic, modelo 2011 de placa IOU-56C, la cual era conducida por el señor J.M.M.G., quien llevaba como pasajero al señor A.T.C., velomotor que es colisionado por el vehículo de servicio particular, clase automóvil, marca Renault, color beige carrara modelo 2002, de placa IBV-337, el cual era conducido por su propietaria, la señora O.P.Á., quien imprudentemente invade el carril contrario, produciendo el accidente de tránsito, donde resultan lesionados los dos ocupantes de la motocicleta en mención.

Frente al señor J.M.M.G., según la última valoración médico legal que le fuera practicada en el Instituto de Medicina Legal de fecha 8 de diciembre de 2011, le fue determinada una incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas, perturbación funcional del órgano sistema sexual y reproductivo de carácter transitorio. Por su parte, al señor A.T.C., en último reconocimiento médico legal que le fuera realizado el 7 de marzo de 2012, le fue determinada una incapacidad de 35 días y como secuelas, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Los anteriores hechos motivaron que la Fiscalía General de la Nación, formulara imputación a O.P.Á. como presunta autora del delito de lesiones personales culposas en audiencia llevada a cabo el 7 de julio de 2015, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Gigante-Huila.

En dicha diligencia la procesada rechazó los cargos.

  1. El proceso continuó con el trámite ordinario por manera que el escrito de acusación fue radicado el 17 de noviembre de 2015 y formulado en diligencia de 22 de febrero de 2016 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante-Huila.

  1. Este despacho agotó la audiencia preparatoria y de juicio oral, ésta última, una vez finalizada concluyó con fallo condenatorio, emitido el 22 de mayo de 2017. En la sentencia de primer grado se impuso a la acusada las penas de 12 meses y 8 días de prisión, multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la suspensión para conducir vehículos automotores por16 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

La pena privativa de la libertad fue suspendida condicionalmente.

  1. El fallo de primer grado fue apelado por la defensa de la acusada y el recurso resuelto por el Tribunal Superior de Neiva que en sentencia de 18 de mayo de 2017, confirmó la decisión impugnada.

  1. Contra la anterior determinación interpuso recurso de casación la defensa.

LA DEMANDA

La apoderada de O.P.Á., comienza por resumir los hechos, la actuación procesal y la sentencia recurrida, para luego postular un solo cargo contra el fallo del Tribunal.

Como fundamento normativo de la causal de casación que invoca, alude a la primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

La misma se soporta en que en criterio de la demandante, la sentencia se soporta en dos supuestos, a saber: que la procesada obró en forma imprudente en una vía de doble sentido y que ésta violó los reglamentos al efectuar el adelantamiento en una zona prohibida.

En torno a estos dos aspectos, la censora indica que no obra en el proceso medio de convicción que controvierta lo manifestado por la propia acusada en el sentido de que se vio obligada a invadir el carril contrario debido a que el vehículo que se movilizaba delante del suyo, disminuyó la velocidad en forma intempestiva, lo cual motivo a que colisionara con la motocicleta conducida por J.M.M..

Al respecto se refiere al testimonio del agente de tránsito A.P., el cual considera insuficiente para determinar si existió otro vehículo que llevó a la encausada a cambiar de carril, razón por la que no es prueba que descarte lo afirmado por O.P., puesto que el policial no presenció el hecho y por lo mismo, el informe de accidente tampoco descarta la veracidad de lo dicho por la acusada.

Considera que la ausencia de huella de frenada tampoco es un hecho indicativo que imposibilite la ocurrencia de los hechos de la forma indicada por P.Á., pues no siempre que se reduce la velocidad se genere esta señal.

Se ocupa de la versión de los hechos consignada en la querella, la cual, recuerda, fue aportada al juicio para acreditar tal requisito de procedibilidad de la acción penal, pero que en sentir de la recurrente pudo ser apreciada por el juez como un medio documental contentivo de una declaración, en la que se evidencia la falta de pericia del conductor para dirigir una motocicleta, ya que de no haber cerrado los ojos cuando vio venir el automóvil en el que se movilizaba la acusada, hubiera podido evadirlo, «puesto que si se hace un análisis del ancho de la vía, se puede determinar que el vehículo automóvil y la motocicleta podrían transitar sin chocar si hubiese habido un poco de maniobrabilidad por parte de la motocicleta».

Solicita la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que no es claro que la acusada hubiera infringido el deber objetivo de cuidado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Acudir a la sede casacional exige del demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de la Corte para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.

  1. El primer yerro que se advierte en la demanda promovida a nombre de O.P.Á. es que se invoca como normatividad aplicable la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta que de acuerdo con la fecha de los hechos, el trámite se rige por el cauce de la Ley 906 de 2004; de allí que la censora invoque la norma que regula las causales de casación que prevé el estatuto procedimental del año 2000.

Siguiendo dicha normativa, se invoca...

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