AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50469 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996086

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50469 del 29-08-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente50469
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3656-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP3656-2018

Radicación No. 50469

(Aprobado Acta No. 288)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas (F. y J.G.O., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, que condenó a P.M.G.B. por la conducta punible de homicidio preterintencional agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES

Los primeros fueron declarados por el Tribunal de segunda instancia en los siguientes términos:

Aproximadamente a las 10:00 a.m. del domingo 21 de septiembre de 2014, en el apartamento de los compañeros permanentes P.M.G.B. y H.G.O., ubicado en el edificio Portal de la Castellana, carrera 33 B 81-46, de la nomenclatura oficial de esta ciudad, se presentó una discusión entre éstos porque una dama llamó al varón a su teléfono celular. En medio de la disputa verbal y el forcejeo, la señora tomó un cuchillo con la intención de lesionarlo, no obstante, el arma penetró en el cuello causando graves heridas en la yugular externa de su compañero, lo que le produjo la muerte.

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 21 de octubre de 2014, en el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a P.M.G.B. como autora del delito de homicidio agravado y reconoció la circunstancia de menor punibilidad consistente en el estado de ira o intenso dolor (art. 57 C.P.), frente al que no se allanó.

El 11 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, fue acusada por la Fiscalía 31 Seccional de esa misma ciudad ante la probable autoría en ese ilícito.

En la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 5 de septiembre de 2016, la Fiscalía procede a adicionar y corregir el escrito de acusación, en el sentido de que el delito por el cual se acusa es homicidio preterintencional –agravado- señalado en los artículos 105 y 104-1 del Código Penal con reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 57 ibídemira o intenso dolor-.

Seguidamente, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 21 de octubre de 2016, la acusada aceptó los cargos, motivo por el cual la Fiscalía presentó los elementos materiales probatorios respecto a la tipicidad y responsabilidad, para luego darle el trámite señalado en el artículo 447 del C. de P.P.

Así las cosas, el citado despacho judicial, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, la condenó como autora del delito de homicidio preterintencional agravado (art. 105 y 104-1 del C.P.) imponiéndole las penas de 49 meses y 12 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. Dado el monto de la pena declaró que no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la misma, pero concedió la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por el apoderado de las víctimas y, el 29 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad.

Contra esa decisión, el apoderado de las víctimas interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA

Un único cargo presenta el censor contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, el que soporta en los siguientes argumentos:

Comienza señalando que el fallo condenatorio en este asunto se encuentra incurso en la causal tercera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, para lo cual invoca el falso juicio de existencia, pues en su criterio la Fiscalía no cumplió con el deber de “superar” el mínimo probatorio destinado a acreditar la tipicidad y responsabilidad que exige el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

Defecto que, dice el demandante, se videncia en la argumentación del fallo condenatorio, pues se debió proferir por la inicial tipificación de homicidio agravado y no por homicidio preterintencional.

Luego de citar los elementos probatorios y evidencias que considera trascendentales para condenar, el censor destaca que en el informe de necropsia se aprecia claramente la descripción de las heridas y la causa de la muerte, con lo cual –dice- se ha debido concluir que la agresión no fue producto de un actuar preterintencional sino encaminado a darle muerte a su esposo a raíz de un “impulso violento” que no se demostró que tuviera otra motivación que cegarle la vida.

Con estos argumentos, el demandante solicita que se case la sentencia y se profiera sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado.

CONSIDERACIONES

Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.

Lo anterior permite concluir que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto.

Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación.

Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Dicho esto, la Sala evidencia en primer término que en el caso particular el impugnante, de una manera genérica, se refiere a la necesidad de un fallo sustitutivo de la Corte para reparar los supuestos agravios a los intereses constitucionales de las víctimas por cuanto la calificación jurídica no las satisface, pues no admiten que el delito de homicidio haya sido tipificado como preterintencional cuando es manifiestamente doloso.

No obstante, no atinó a demostrar que el fallo sustitutivo que debería proferir esta Sala sea necesario, pues, como más adelante se expondrá, ningún defecto en...

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