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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53170 del 29-08-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente53170
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3659-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

Aprobado Acta No. 288

AP3659-2018

Radicación: 53170

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Verifica la Sala si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado F.E.M.P., contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:

En el año 2006, S.P.M.R. trabajaba en ventas informales y dejaba a su hija menor de 14 años K.T.J.M [de 8 años de edad] al cuidado de la abuela paterna, M.E.M. de J., en una casa ubicada en la carrera 96 A número 130 D-33 en el barrio Gloria Lara de la localidad de Suba.

Para entonces, también residía en dicho inmueble F.E.M.P., quien era el compañero permanente de M.M. y la persona que según se dice, en varias oportunidades se aprovechó de la niña para encerrarla en una de las habitaciones del lugar con el fin de tocarle la vagina por encima de la ropa.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Los hechos fueron denunciados por la madre de la menor el 30 de mayo de 2007.

  1. Años después, el 21 de agosto de 2013, la Fiscalía formuló imputación contra F.E.M.P. como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cargo que éste rechazó.

No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

  1. El escrito de acusación se presentó el 15 de noviembre de 2013; la acusación fue formulada ante el Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en audiencia de 25 de agosto de 2014.

  1. La vista preparatoria se surtió en sesiones de febrero 16 y 20 de mayo de 2015 y la de juicio oral, los días 21 de septiembre de 2015, 26 de enero, 18 de octubre y 30 de noviembre de 2016, 14 de febrero y 17 de octubre de 2017. En esta última data el juez de conocimiento anunció que el fallo sería condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

  1. En concordancia con lo anterior, el 15 de diciembre de 2017, se profirió fallo adverso contra F.E.M.P., a quien se le impuso la pena de 80 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Los mecanismos alternativos a la pena de prisión fueron negados, razón por la que se dispuso que en firme la sentencia, se libraría la correspondiente orden de captura.

  1. La decisión de primer grado fue apelada por la defensa del acusado, lo cual motivó el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá que en sentencia de 27 de abril de 2018, ratificó el fallo recurrido.

  1. Contra el citado proveído promovió casación el abogado defensor de Montenegro Pulido.

LA DEMANDA

El recurrente se ocupa en primer término de exponer la finalidad perseguida con el recurso, hacer un resumen de la sentencia opugnada y de los hechos, para luego ocuparse de sustentar un único cargo contra la sentencia condenatoria así:

Bajo la égida de la causal tercera del artículo 181 de la ley procedimental penal, sostiene que la evaluación de la prueba resulta contraria a la sana crítica, ya que en la «experticia psicológica» el profesional sostuvo que el relato de la menor era débil e inconsistente, circunstancia a la que las instancias no le dieron la trascendencia que merecía.

Explica que la conclusión del «psicólogo» es concordante con lo que el censor califica como una invención de la menor sobre el supuesto abuso, estrategia a la que acudió para evitar ser corregida por un incidente en el colegio.

Sobre la citada probanza afirma el recurrente que el Tribunal dejó de apreciarla, tanto individualmente como en conjunto, motivo por el que no se tuvieron en cuenta las iniciales afirmaciones de la menor en las que involucra a su abuelastro, F.E.M.P., como a su tío, para luego en versión posterior, achacarle el abuso sexual únicamente al primero.

En seguida trascribe apartes de la prueba presuntamente omitida, como de la entrevista psicológica rendida por K.T.J.M el 6 de junio de 2007 y de la practicada el 22 de abril de 2010, para indicar que en la última narración agrega hechos no informados con antelación como que le tocó todo el cuerpo, que cerró la puerta con llave, lo cual sucedió en dos ocasiones.

Precisa que el vicio que se configura es el de falso juicio de existencia por omisión cuando se dejó de valorar el testimonio del perito L.J.P.M., quien concluyó que el relato de la niña rendido el 30 de mayo de 2007, es inconsistente y puede no ser cierto.

También considera el censor que el fallador incurrió en un falso juicio de identidad al no haberse tenido en cuenta la totalidad de lo consignado en el dictamen pericial sexológico.

Insta a la Sala a verificar si se trató de una omisión o de una valoración errada de la prueba, «en cuyo evento estaríamos ante un error de hecho por falso raciocinio».

Se ocupa del testimonio de M.A.J. para indicar que con base en su declaración lo que se advierte es que entre el procesado y la madre de la menor existía una enemistad, lo cual motivó a la progenitora de K.T.J.M a denunciar falsamente a Montenegro Pulido.

Aclara que la animadversión hacia el procesado provino de los reproches que éste le hacía a la denunciante por el maltrato al que sometía a sus hijas y la forma como las reprendía.

El demandante insiste en la concurrencia de falsos juicios de identidad y existencia cuando el sentenciador estimó que la versión de la ofendida no era contradictoria.

En un acápite que denomina materialidad de la conducta el censor sostiene que el hecho que se calificó como acto sexual en menor de 14 años no se acreditó, pero que de haberse demostrado, de todas manera es atípico porque el obrar del procesado es carente de dolo.

Menciona la figura de la diversidad socio cultural y la idiosincrasia del acusado, quien acostumbra a consentir a sus nietas y expresarles su afecto a través de caricias a las que la menor les otorgó un carácter lujurioso. Para el defensor de Montenegro Pulido, el supuesto episodio abusivo consistió en que el acusado sentó en sus piernas a la niña K.T.J.M para decirle que cuando ella fuera grande se iban a casar pero que por ahora eran novios, abrazarla y darle besos en las mejillas, suceso que en criterio del libelista está exento de cualquier connotación sexual.

Afirma que se configura un falso juicio de existencia por suposición que recayó en la prueba de un hecho indicador de la responsabilidad del procesado, fundado en la apreciación de una entrevista que éste rindió en la que aceptó haberle dicho a la menor que eran novios, sentarla en sus piernas, darle besos en la mejilla y «gustos», puesto que de tales expresiones de afecto no se puede derivar una situación de abuso sexual como la sostenida por la niña K.T.J.M. En esta misma inconformidad afirma que la conclusión acogida por el Tribunal no se compadece con las reglas de la lógica y la sana crítica por haber dado credibilidad al testimonio de la ofendida.

Se dedica a restar mérito al testimonio de la menor al señalar que cada vez que declaraba sobre los hechos, agregaba circunstancias diferentes a las de la versión anterior, por ejemplo cuando responsabilizó de tocamientos abusivos a su tío y a su abuelastro, para luego desligar al tío, aspecto que para el demandante es demostrativo del síndrome de acomodación.

Señala que dejaron de practicarse varias pruebas con las que se habría demostrado que la historia relatada por la menor fue una invención suya con el objeto de distraer la atención de sus padres y evitar la reprimenda por los comportamientos «indecorosos» en los que fue sorprendida en el colegio por una de las docentes por lo que tuvo que ser atendida por la psicóloga de la institución educativa.

Demerita la valoración psicológica allegada al juicio, según la cual el comportamiento de K.T.J.M es característico de menores que han sido objeto de abuso...

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