AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00823-02 del 10-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996385

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00823-02 del 10-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2017
Número de expedienteT 7600122030002015-00823-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC732-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC732-2017

Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00823-02

(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 27 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por J.X.A.V. en calidad de agente oficiosa de su hijo C.D.G.A., contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del V.d.C..

1. ANTECEDENTES

1. Según las pruebas aportadas a estas diligencias, la señora A.V. en la calidad referida interpuso tutela frente a la citada entidad para que al mencionado joven, en aquélla época menor de edad, se le protegieran los derechos a la vida, salud y seguridad social, acción concedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 24 de noviembre de 2015, ordenándole a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia

“(…) autori[zara], en forma prioritaria y de acuerdo con lo prescrito por el médico psiquiatra tratante, la internación del menor de edad C.D.G.A. en un centro de rehabilitación idóneo para el manejo de los trastornos mentales que padece, derivados del abuso de sustancias psicoactivas hasta tanto una valoración médica practicada directamente al paciente determine lo contrario. Así mismo, (…) deberá continuar prestándole al accionante el tratamiento integral autorizando los medicamentos, insumos [e] intervenciones de conformidad con las prescripciones e indicaciones del médico tratante y deberá gestionar la práctica y entrega de los mismos para posibilitar el restablecimiento de su salud mental sin incurrir en dilaciones injustificadas que prolonguen sus afecciones”(negrilla original).

2. El anterior pronunciamiento fue impugnado por la Seccional de Sanidad Valle, correspondiendo a esta Sala de Casación desatar esa censura, lo cual hizo mediante fallo de 1° de febrero de 2016, en el sentido de revocar la citada providencia “únicamente en lo atinente al tratamiento integral” y confirmar en todo lo demás.

El proveído emitido por esta Corporación fue excluido de revisión por la Corte Constitucional.

3. Como Y.C.C., padrastro del aquí tutelante, C.D.G.A., fue desvinculado de la Policía Nacional el 15 diciembre de 2015, tanto él como su núcleo familiar, compuesto entre otros, por el joven G.A., fueron excluidos del servicio de salud prestado por la acá denunciada.

Ante la anterior situación, C.C. propuso una acción de tutela, conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del V.d.C., quien concedió el amparo pero sólo en lo referente

(…) al derecho a la salud que le asiste al señor Y.C.C., en consecuencia se ordenará a la Policía Nacional, reactivar sin solución de continuidad y de manera inmediata la afiliación del señor Y.C.C. y la totalidad de su grupo Familiar integrado por su esposa Y. (sic) X.A. su hijo D.M.C.A. y los dos hijos de su compañera permanente M.J.C.A. y C.D.G.A. al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP- (…)”.

Al desatar la impugnación propuesta por los extremos enfrentados en ese asunto frente al proveído precedente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante determinación de 12 de mayo de 2016 expresó:

“En lo atinente a la activación de los servicios de salud [al] núcleo familiar [del señor C.C.] (…), esta Sala difiere de lo ordenado por el a quo, pues (…), la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares ha considerado que al exmilitar o expolicía debe seguírsele prestando el servicio de salud a cargo de la respectiva Dirección de Sanidad, exclusivamente por las patologías que le fueron diagnosticadas en servicio activo y que venían siendo tratadas, con la finalidad de restablecer la normalidad de su condición de salud, sin que la haya extendido a su núcleo familiar, pues es claro que de no contar con posibilidades de cotización, el sistema general de seguridad social integral regulado por la Ley 100 de 1993 está en capacidad de prestarle ese servicio no solamente a su esposa, sino a su hijo e hijastra, pues la situación de C.D.G.A. (otro hijastro) cuenta con orden de tutela emit[ida] el 24 de noviembre de 2015 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali (…) referida, entre otros, a la continuidad del tratamiento de rehabilitación de la drogadicción, aspecto que por razones obvias no corresponde abordar a esta Sala(sublínea y negrilla fuera de texto).

Con fundamento en lo antelado, el Consejo Superior resolvió modificar “el numeral segundo [de la sentencia recurrida] en cuanto a no acceder, por las razones expuestas, a la solicitud consistente en ordenar a la entidad demandada la activación de los servicios de salud al núcleo familiar del actor”.

4. El 6 de julio de 2016 J.X.A.V. en representación de su hijo C.D.G.A. incoó incidente por el incumplimiento a la acción de tutela otrora concedida al joven, específicamente, en lo relacionado con la institución en la cual éste debía ser internado para rehabilitación por consumo de drogas psicoactivas.

En ese decurso la Jefe de la Seccional de Sanidad V.d.C., adujo haber acatado la orden dada en favor de G.A., puso de presente la sentencia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en el ruego de Y.C.O., refirió las “causales de desafiliación” del sistema de salud del “SSMP”, y acotó que C.D. no figuraba activo “en el aplicativo usuario P.O.S. su estado [es] retirad[o] 12/09/201 6”.

Verificado el trámite respectivo, el 26 de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal de Cali manifestó que la comentada providencia del Consejo Superior de la Judicatura había modificado “las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emisión del fallo cuyo desacato se alega”, pues, lo cierto era que C.D. ya no era beneficiario del sistema de seguridad social de la Policía, lo cual sí ocurría “al momento de emitirse el fallo constitucional de [ese] Tribunal”.

Apoyado en lo antes esbozado, el colegiado descartó “la intención de la funcionaria acusada (…) de desobedecer el fallo de tutela”, y tras resaltar la inviabilidad de “suspender de manera abrupta el tratamiento médico” del cual era objeto el citado joven, por cuanto ello resultaba violatorio de sus prerrogativas fundamentales, declaró la no configuración del supuesto consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[1] y moduló “la orden de tutela del 24 de noviembre de 2015”; en consecuencia, ordenó

(…) a la Dirección de Seccional de Sanidad del V.d.C. de la Policía Nacional que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, y hasta tanto se logre la afiliación de C.D.G.A. al régimen contributivo o subsidiado, garanti[zar] la continuidad en la prestación del servicio de salud autorizando, en forma prioritaria y de acuerdo con lo prescrito por el médico psiquiatra tratante, la internación [del] accionante en un centro de rehabilitación idóneo para el manejo de los trastornos mentales que padece, derivados del abuso de sustancias psicoactivas hasta tanto una valoración médica practicada directamente al paciente determine lo contrario”.

5. El 9 de noviembre pasado la agente oficiosa del tutelante denunció la inobservancia de lo dispuesto por el Tribunal constitucional a quo, porque si bien su hijo se hallaba recluido en la IPS Renaseres, el costo de su tratamiento en ese lugar no lo había solventado la accionada, y aportó para corroborar su dicho la respectiva factura de pago.

6. El decurso previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizó con el auto ahora analizado, expedido el 27 de enero de 2017.

En esa determinación se consignaron las explicaciones ofrecidas por la querellada en el sentido de haber autorizado la atención de C.D.G. en la Institución de Rehabilitación Renaseres y “la imposibilidad de continuar con [el] cumplimiento [de la orden tutelar,] (…) por cuanto el paciente ya no es parte beneficiaria, en virtud de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura”.

El colegiado no acogió esos planteamientos, por cuanto no rebatieron lo aseverado por la madre del peticionario en el sentido de ser ella quien “ha tenido que costear [el] (…) tratamiento” de su descendiente.

Apoyado, entre otras, en la fundamentación descrita, sancionó a la Directora Seccional del V.d.C. de Sanidad de la Policía Nacional, T.C.G.A.B.H., con tres (3) días de arresto y un (1)...

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