AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00014-2016 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873997957

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00014-2016 del 25-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Número de expediente00014-2016
Fecha25 Febrero 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAHL966-2016
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente


AHL966-2016

Radicación N° 00014-2016

HABEAS CORPUS



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 13 de febrero de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por LORENZO CERVERA ARANZALEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ.


I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El accionante a través de su apoderado judicial solicita el amparo de habeas, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal.


En la actualidad, el ciudadano L.C.A. se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña de Ibagué.


Al sustentar la acción, expuso que fue capturado el 8 de septiembre de 2015, por el CTI en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de Ibagué, en cumplimiento de una orden de captura proferida en su contra.


Refiere que el conocimiento del asunto fue asignado al Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas.


Afirma que desde la finalización de las mismas, transcurrieron más de 60 días sin que la Fiscalía General de la Nación presentara el respectivo escrito de acusación, razón por la que elevó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, autoridad que señaló el 4 de diciembre de 2015 para su realización; sin embargo, por falta de comparecencia de la delegada de la Fiscalía, fue reprogramada para el 15 de diciembre de ese mismo año.


Llegada la fecha y hora, la diligencia fue aplazada debido a que el titular de ese despacho se encontraba «en compensatorio», razón por la que se señaló como nueva oportunidad para tal efecto, el 29 de diciembre de 2015.


Afirma que la referida audiencia ha sido programada tres veces más -8, 20 de enero y 10 de febrero de 2016-, sin que haya sido posible su realización.


Finalmente, refiere que pese a que la Fiscalía ya presentó el escrito de acusación, dicha actuación fue posterior al término legal dispuesto para ello, aunado a que el Juez Segundo Municipal con Función de Control de Garantías a pretermitido los términos al no llevar a cabo la audiencia de petición de libertad (fls. 10 a 13).


El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 12 de febrero de 2016 (folio 14), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, requirió a la autoridad referida por el accionante, a fin de que allegara copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelanta contra el peticionario con el fin de efectuar una inspección judicial sobre el expediente (fl. 15), la cual llevó a cabo el 12 de febrero del año que avanza, en la que evidenció:


  • Formato de solicitud de orden de captura del 7 de septiembre de 2015.

  • Constancia de la audiencia de solicitud de captura efectuada ese mismo día.

  • Solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento intramural.

  • B. de detención n° 00840.

  • Acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué.

  • Formato de medida de aseguramiento.

  • Escrito de acusación, acta individual de reparto y auto de fecha 12 de noviembre de 2015, a través del cual se fija fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

  • Acta de la diligencia realizada el 30 de noviembre del mismo año por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en la que el defensor del imputado interpuso nulidad, que fue despachada desfavorablemente. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición y de apelación, último que, ante la no prosperidad del primero, fue concedido para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.


Por otra parte, en el cuaderno n° 2 remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías observó:


  • Auto de fecha 26 de noviembre de 2015, señala fecha y hora para la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos.

  • Auto de 4 de diciembre del mismo año en el que señala nueva fecha para dicha diligencia debido a la falta de asistencia del fiscal.

  • Auto de 16 de diciembre de igual año, en el que reprograma nuevamente la audiencia debido a que el despacho se encontraba en compensatorio.

  • Mediante auto de 29 de diciembre de 2015, señala nueva fecha para su celebración para el 8 de enero de 2016.

  • Por auto de fecha 27 de enero de 2016, reprograma la diligencia para el 10 de febrero del mismo año, data en la que tampoco fue posible su realización.


En providencia de fecha 13 de febrero de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que tal y como se encuentra demostrado, es el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías la autoridad competente para tramitar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, petición que se encentra pendiente de ser tramitada, razón por la que no puede el juez constitucional entrar a debatir su procedencia pues ello le compete al juez ordinario de acuerdo con los medios de convicción que para el efecto se expongan.


No obstante lo anterior, indicó que entre la fecha en que el actor solicitó la libertad y la última señalada para la realización de la audiencia, han transcurrido 39 días hábiles, lapso que no se muestra razonable ni justificado pues «ha existido “displicencia” por parte del Juez de Control de Garantías y del Fiscal en este trámite, dado que no tiene ninguna presentación ante la consideración de una pronta y cumplida justicia, que la audiencia para debatir la situación de libertad procesal haya sido aplazada 4 oportunidades, dos de ellas por total ausencia del fiscal y, en otras dos por compensatorio del juzgado y por incapacidad de la titular de este».


Por lo anterior, ordenó la expedición de copias a las autoridades disciplinarias competentes, a efectos de que inicien las investigaciones a que haya lugar contra el Juez accionado y el Fiscal Séptimo Seccional, quienes se han abstenido de realizar y comparecer a la audiencia de libertad por vencimiento de términos.


Finalmente, frente a la posibilidad de acceder a la libertad del actor, resaltó que éste es investigado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre un menor de 14 años, razón por la que prima la prohibición contenida en el art. 199 de la L. 1098/2006, referida a que no procederá ningún beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, en aras de proteger el interés superior del menor, prohibición que resaltó de otro lado, «permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, la familia y el Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes, de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y en el sentido de que las violencias de género no son “delitos de bajo impacto”, sino, por el contrario, delitos de altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de...

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