AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48565 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873999727

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48565 del 03-08-2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Agosto 2016
Número de expediente48565
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5032-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP5032-2016 Radicación No.: 48565 Acta No. 232

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra W.E.R.G., procesado por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

HECHOS

Según el escrito de acusación:

Por labores de investigativas del Gaula Policía Nacional bajo la Dirección de la Fiscalía General de la Nación a través de la estructura de apoyo EDA se realizaron pesquisas para verificar en qué ciudades del Departamento de Boyacá se vienen afectando víctimas con esta clase de modalidad delictiva desde el año 2013. Personas indiscriminadas desde los Centros Carcelarios a Nivel Nacional del país vienen desarrollando llamadas a las víctimas de carácter extorsivo; consisten en: hay una persona que llama a la víctima, simulando ser policía o servidor público de los diferentes organismos del Estado, expresa que tiene en su poder a un familiar detenido (sobrino, nieto, etc.) porque se encuentra vinculado con la comisión de un delito, ya sea un porte de armas, tráfico de estupefacientes, etc., luego pasa otra persona a hablar, es quien se hace pasar por el familiar, le dice a la víctima “hola tío, hola tía”, la víctima pregunta cuál sobrino, el delincuente induce a que la víctima dé el nombre del sobrino, cuando averiguan el nombre, dicen sí, sí. Le manifiestan a la víctima que no quieren dañarle la hoja de vida a su sobrino y necesitan que les colaboren, es así que le exigen diferentes sumas de dinero que oscilan entre cien mil a cinco millones de pesos, dineros que deben ser consignados en las empresas de giros EFECTY. El dinero es cobrado por una tercera persona, en este caso el imputado. (…)

Como se trata de una organización criminal (…) se elaboró una carpeta matriz, luego con las denuncias de las víctimas se realizó acceso a la base de datos de la empresa de giros EFECTY, para establecer la plena identidad de quien cobró el dinero (…)

Se obtuvo la huella biométrica, los nombres del remitente el hijo de la víctima J.R.L., la consignación se realizó el 7 de marzo a las 12:30 pm y la reclamó a las 12:48 W.E.R.G., en EFECTY ubicado en Cámara de Comercio de Tunja, la segunda consignación la hace el hijo de la víctima J.R.L. a la 1:45 pm y la reclama W.E.R.G. a la 1:58 pm por DOS MILLONES DE PESOS. Luego el perito dactiloscopista realizó el cotejo con la que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se obtuvo la tarjeta decadactilar del imputado W.E.R.G., quien es individualizado y plenamente identificado.

De acuerdo al análisis link de 14 se determinó: la llamada que recibió la víctima se realizó desde la Cárcel La Picaleña, la víctima se encontraba en Villavicencio y el imputado se encontraba en Tunja donde cobró las dos consignaciones realizadas por J.R.L. hijo de B.D. y que se trata de una estructura criminal de modalidad carcelaria.

El imputado es reiterativo en cobrar estos giros, tiene multiplicidad de denuncias por estos giros, bajo la misma modalidad, consignaciones que se realizaron a nombre de WILMAN desde distintas ciudades del país.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 24 de junio de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra W.E.R.G. por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 245, 340 inciso 2º y 58 numeral 10º del Código Penal.

La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.

Convocadas las partes para diligencia de formulación de acusación, el R. de la Fiscalía impugnó la competencia del juzgado mencionado. Refirió las circunstancias modales en que presuntamente se cometieron los delitos endilgados a RODRÍGUEZ GUEVARA y, con base en ello expresó que, como en este caso las llamadas extorsivas se realizaron desde la ciudad de Ibagué –Cárcel La Picaleña-, es en esa ciudad donde debe adelantarse el juicio. Además, expresó que la competencia funcional radica en los juzgados del circuito especializados, a quienes les corresponde conocer de los delitos de concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del código Penal.

El defensor estuvo de acuerdo con la manifestación del fiscal, y el juez, advirtiendo también las causales de incompetencia referidas, dispuso remitir el proceso a esta colegiatura con miras a la definición correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.

2. El acontecer fáctico denotado en precedencia, permite advertir que es un número plural de ilícitos los que se le endilgan al aquí acusado ya que, según lo informa el escrito de acusación, W.E.R.G. era miembro de una organización delictiva dedicada a realizar extorsiones a través de medio telefónico, una de ellas, de la que fue víctima la señora B.D.C.D. de L. el 7 de marzo de 2016.

Así, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa:

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

Al tenor de ese canon, lo primero que debe advertirse es que, en este caso, como uno de los delitos que se le endilga al imputado es el de concierto para delinquir agravado, la competencia funcional radica en los juzgados penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906...

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