AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51230 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000894

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51230 del 18-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1535-2018
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51230
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1535-2018

Radicación 51230

(Aprobado Acta No. 121)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ORLANDO C.C..

HECHOS:

El Tribunal declaró probada la siguiente situación fáctica:

En los años de 2007 y 2008 J.O.C.C. accedió carnalmente a A.D.B.B., hija de A.B.B., con quien aquél convivía junto con la víctima y otra de sus hijas en las poblaciones de El Boquerón y Fusagasugá, situadas en el departamento de Cundinamarca. Los sucesos ocurrieron cuando la niña tenía 10 y 11 años de edad, respectivamente (nació el 6 de septiembre de 1997).

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 4 de septiembre de 2012 la Fiscalía le imputó a C.C. el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo. Éste no se allanó a los cargos y se le formuló acusación en audiencia celebrada entre el 6 de diciembre del mismo año y el 20 de septiembre siguiente.

2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 25 de noviembre de 2016 el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, quien asumió el trámite del juzgamiento ante el impedimento aceptado al Juez Único de Fusagasugá de la misma categoría, condenó al acusado. Le impuso, a título de pena principal, 240 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de junio de 2017, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:

Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.

El Tribunal otorgó credibilidad a la menor, sin expresar las razones de su decisión y a pesar de contradecirse con las demás pruebas y con su propio testimonio. Es así como su mamá A.B.B. manifestó que el procesado no le introdujo el miembro viril, versión distinta a la ofrecida por la niña, quien afirmó que hubo penetración vía vaginal y anal. Así mismo, ésta desmintió a su señora madre cuando aseguró que el acusado le ofreció dinero o dádivas. Además, la contradijo al expresar que C.C. no abusó de su hermana Y.K.M.B

Por lo demás, A.B. dijo no haber observado nunca un comportamiento anormal en la actitud personal de A.D.B.B. o en su aspecto sexual, y eso que a los 6 ó 7 años fue objeto de un acceso carnal violento.

De otra parte, en la anamnesis base del dictamen rendido por la doctora N.Y.A.G. se señala que la menor fue penetrada vía anal “y rara vez por la vagina porque no le gustaba” y que el procesado le daba plata, mientras que la menor en el juicio oral negó haber sido penetrada por el ano y recibir dinero. Adicionalmente, la profesional consignó que no encontró lesión alguna en el ano y si bien evidenció desfloración de himen antigua, lo cierto es que la madre de la niña dio cuenta de un ataque sexual violento ocurrido cuando ésta tenía 7 años de edad.

Según el actor, la menor y su mamá, ante el resultado del dictamen, se vieron en la necesidad de variar la historia en el juicio, asegurando que hubo penetración vía vaginal, no obstante que la primera dijo que no le gustaba eso último. Al respecto, adujo la vulneración del “principio de la inmutabilidad de la prueba”, porque al procesado se le acusó “principalmente” por haber introducido el miembro viril en el ano de la víctima, pero en la sentencia se le condenó por un presunto acceso carnal vía vaginal.

A su turno, mientras A.D.B.B. manifestó que siempre habitó una alcoba con sus hermanas y hermanos, Y.K.M.B. dijo que aquélla dormía en la misma cama con su mamá y su padrastro “y que presenciaba los actos sexuales”. De todas maneras, según el recurrente, aun cuando Y.K.M.B. convivía en el mismo hogar y en la misma alcoba “jamás observó, se enteró ni sospechó nada en absoluto, pese a ser norma la confidencialidad entre hermanas”.

Por su parte, en tanto la menor expresó en el juicio oral que el trato del acusado para con ella era normal y cordial, la psicóloga Á.M.F.B. consignó en su informe que consistía en violencia intrafamiliar, con figura de padre distorsionada, “episodio de brujería, violencia al interior de hogar y frente a otras personas”. Más aún, la propia profesional reconoció que los protocolos utilizados no estaban avalados por la comunidad científica colombiana y que el índice de idoneidad de sus experticios era del 0.75 %, es decir, casi nulo.

Por último, la niña se contradijo cuando dijo inicialmente que el procesado la accedía vía vaginal y, además, la amenazaba, intimidaba y extorsionaba, pero más adelante afirmó que el trato con aquél era de padre a hija, normal y cordial.

Para el demandante, las contradicciones evidenciadas en el testimonio de la menor A.D.B.B., entre sí y con respecto a la restante prueba de cargo, conducen a generar incertidumbre acerca de los presupuestos para condenar, razón por la cual solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado. Le pidió también a la Corte fijar pautas precisas para la recepción de entrevistas que puedan ser utilizadas en dictámenes técnicos o valoraciones, porque A.B.B. dramatizó hasta las lágrimas en el juicio oral, de manera que lo mismo pudo ocurrir en las declaraciones anteriores, en forma que los entrevistadores se hubieran solidarizado con las presuntas víctimas.

Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial.

Los juzgadores de instancia no precisaron la época en que sucedieron los hechos, pero en todo caso, atendiendo las pruebas recaudadas en la actuación, su ocurrencia no pudo ir más allá del 20 de junio de 2008, fecha hasta la cual el acusado convivió con A.B.B. y sus hijas.

No obstante lo anterior, los falladores aplicaron el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008, modificatorio del artículo 208 del Código Penal, sin considerar que aquella disposición legal entró a regir el 23 de julio de 2008, quebrantado los principios de favorabilidad y legalidad, lo que condujo a imponer al procesado una sanción mayor a la que realmente le correspondía.

Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y corregir el yerro cometido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y precisión, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.

Al amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas...

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