AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54233 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001190

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54233 del 05-12-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente54233
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Cartagena
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5204-2018

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP5204-2018

Radicación Nº 54.233

Aprobado mediante Acta No. 400

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia de verificación de preacuerdo en la actuación adelantada contra YACIRA MARÍA OBREGÓN TAJÁN por la comisión de los presuntos delitos de concierto para delinquir, cohecho impropio y revelación de secreto.

HECHOS

De conformidad con el acta de preacuerdo puesta a disposición, en Cartagena de Indias “a principios de diciembre de 2016, un grupo de particulares y servidores públicos, entre ellos Y.M.O.T., quien fungía para la época como auxiliar ad honorem de la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena, se concertó para que la Dra. M.B.P.L. y S.E.A.O. otorgaran beneficios y subrogados penales a capturados que venían siendo procesados e investigados por la Fiscalía General de la Nación, a cambio de recibir dinero para ella misma y los servidores públicos involucrados[1].

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por las circunstancias fácticas descritas, el 1 de agosto de 2017, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de siete personas[2] entre ellas YACIRA MARÍA OBREGÓN TAJÁN, atribuyéndole a ésta los delitos de concierto para delinquir simple, cohecho propio y revelación de secreto, sin que aceptara los cargos.

2. El 14 de agosto de 2017 los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad.

3. El 18 de octubre de 2017[3] fue radicado el escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, entre otros[4], y el conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena que, impedido el 20 de octubre de 2017[5], se declaró para conocer la actuación.

El proceso fue reasignado al Juzgado Segundo Homologo de esa ciudad, empero también manifestó impedimento el 17 de noviembre de 2017[6], motivo por el cual el proceso fue remitido, el 20 de noviembre de 2017[7], a la ciudad más cercana, correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Ese Despacho fijó la realización de la audiencia de formulación de acusación para el 12 de junio de 2018[8].

4. El 5 de junio de 2018, OBREGÓN TAJÁN suscribió el acta en la que, “previo a establecer los términos del preacuerdo, se hace menester variar la imputación que frente al delito de cohecho se le realizó el 1 de agosto de 2017 a la señora YACIRA MARÍA OBREGÓN TAJÁN, y en tal sentido, revisadas las evidencias obrantes en la foliatura, se constata que está inmersa NO en cohecho propio sino en el COHECHO IMPROPIO de que trata el artículo 406 del C.P.”.

En esos términos la procesada aceptó “los cargos que como autora se le endilgan por los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 1º), cohecho impropio (artículo 406) y revelación de secreto (artículo 418) según los hechos narrados”.

Por lo anterior, tuvo lugar la ruptura de la unidad procesal del proceso matriz con radicado 130016008779201600200[9], en fase de juzgamiento ante el Juez Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, y la nueva actuación, con CUI 13001600000020180191[10] contra OBREGÓN TAJÁN, por virtud del preacuerdo, fue sometida a reparto.

4. La actuación 20180191 correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, despacho que el 25 de junio de 2018 resolvió i) declarar su incompetencia y ii) remitir la carpeta al Juzgado Penal Especializado de Barraquilla a fin de que adelantara la respectiva diligencia. Como fundamento de esa decisión señaló que:

“… se nos informó que ya se había presentado escrito de acusación el 18 de octubre de 2017, el 20 de octubre de 2017 fue asignado al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, quien declaró impedimento. El 23 de octubre de 2017 fue asignado al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, que se declaró impedido el 17 de noviembre de 2017 por enemistar grave con el defensor YASER PULLO, siendo entonces remitido el 20 de noviembre de 2017 a la ciudad más cercana, estando la etapa de juzgamiento ante un JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE LA CUIDAD DE BARRANQUILLA, a donde debe ser remitido este escrito de preacuerdo, por ser el competente para verificarlo, conforme lo dispone el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal[11]. (Se destaca).

5. El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla instaló la audiencia de verificación de preacuerdo y, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, concedió el uso de la palabra al R. de la Fiscalía, quien aclaró que se había producido una ruptura de unidad procesal y manifestó la falta de competencia del Juzgado[12], debido a que los delitos imputados a OBREGÓN TAJÁN no se encuentran previstos en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004.

El defensor y la agente del Ministerio Público respaldaron la postura del ente acusador. En consecuencia, el funcionario judicial indicó que se generaba un problema de asignación de competencia y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para el pronunciamiento respectivo, previa insistencia de su falta de competencia para verificar la legalidad del preacuerdo por la razón expresada en precedencia.

6. El 30 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla estimó que la competencia para dirimir el conflicto era de esta Corporación, por cuanto se trataba de “una definición de competencia entre Juzgados de distintas categorías y Distritos”.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, como en efecto lo señaló el Tribunal Superior de Barranquilla.

2. La definición de competencia es un incidente a través del cual se determina con precisión, en caso de duda o conflicto, y de modo definitivo cuál de los distintos Jueces es el llamado a conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un trámite determinado, en los términos de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Para los actuales fines necesario resulta reiterar que tratándose de la asignación de competencia de un proceso penal, el criterio de taxatividad reviste especial trascendencia, en la medida en que es la misma Ley adjetiva la que de manera clara y expresa define, con la debida antelación, qué funcionario judicial debe conocer determinadas actuaciones, como expresión concreta de la garantía del juez natural con delimitación de sus competencias y facultades.

Es por ello que el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, en 31 numerales, establece de manera inequívoca los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del circuito especializado; mientas que tratándose de los Jueces Penales del circuito, el artículo 36 ejusdem, les asignó una competencia residual, por virtud de la cual les...

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