AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53957 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001473

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53957 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5227-2018
Número de expediente53957
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP5227-2018

Radicación Nº 53957

Aprobado acta Nº 400

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS MAURICIO DE F.P., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor, en modalidad de determinador, del delito de hurto calificado y agravado.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. De acuerdo con los registros de la actuación, en Bogotá, el 29 de abril de 2004, a eso de las siete de la noche, dos hombres llegaron hasta la casa ubicada en la calle 37 sur # 45-56 habitada por su propietario, J.V.L.M. (quien ejercía como prestamista) y dos arrendatarias; los sujetos, tras someter a los referidos moradores (los amordazaron y ataron de pies y manos) con armas de fuego que cada uno llevaba, subieron al tercer piso donde residía el citado y se apoderaron de $26’000.000 en efectivo, cinco relojes para dama, las escrituras de unos bienes raíces de aquél, así como de cheques y letras de cambio girados a su favor, documentos representativos, en total, de $275.000.000, y luego huyeron del lugar.

El señor J.V.L.M. acudió a la Fiscalía General de la Nación a formular denuncia por esos hechos, señalando en la misma que sospechaba de CARLOS MAURICIO DE F.P. por ser su mayor deudor y porque los ejecutores del asalto sabían información privada de él que sólo éste conocía por haberse ganado su confianza.

Pocos días después del hurto el señor L.M. empezó a recibir llamadas telefónicas de unos individuos que le exigían $20’000.000 a cambio de devolverle los distintos documentos despojados, y comunicada esa situación a funcionarios del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue diseñado un operativo que el 7 de junio de 2004 permitió la captura de dos hombres (A.O.H. y G. de J.P.G.) cuando recibían de la víctima el pago reclamado a ésta, uno de los cuales tenía en su poder catorce letras de cambio de las que le habían sido hurtadas.

Los aprehendidos informaron a los agentes que quien les había suministrado los documentos y contratado para hacer la exigencia dineraria era C.M.D.F.P., con quien tenían una cita en el Aeropuerto El Dorado para repartir lo obtenido, por lo que en compañía de aquéllos los efectivos se dirigieron a ese lugar, y la misma fecha lograron la captura del últimamente mencionado[1].

2. De la denuncia formulada por el hurto ocurrido el 29 de abril de 2004 conoció la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve, oficina en la que permaneció la indagación sin impulso relevante hasta el 7 de julio 2006, cuando, en atención a la solicitud presentada por la apoderada del ofendido seis meses antes, se ordenó remitir por conexidad las diligencias a un homólogo de la Unidad de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión que adelantaba la investigación por los hechos que determinaron las capturas en flagrancia del 7 de junio de 2004, y el titular de éste despacho, el 12 de septiembre de 2006, dispuso retornar las diligencias al primero de los citados debido a que el 15 de agosto de ese año profirió resolución de acusación contra los allí implicados (entre ellos DE F.P.) únicamente por el delito de extorsión en grado de tentativa[2].

3. Luego de volver a escuchar en ampliación de denuncia al ofendido y tras realizar una serie de diligencias para obtener la plena identificación de C.M.D.F.P., a quien igualmente se le recibió versión libre (y respecto del cual para entonces ya se había emitido sentencia anticipada por extorsión tentada el 19 de enero de 2007), finalmente el 22 de octubre de 2008 se abrió formalmente investigación contra aquél por el hurto ocurrido el 29 de abril de 2004 en disfavor del señor L.M., y una vez se le recibió indagatoria, perfeccionada la etapa instructiva, el 6 de julio de 2011 fue proferida en su contra resolución de acusación como “autor intelectual” de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 239, 240, inciso segundo, 241-10º y 267, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos confirmado el 25 de junio de 2012 a raíz de la apelación presentada por la defensa[3].

4. Tras iniciarse el 18 de septiembre de 2012 la fase de la causa en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito, por sucesivas reasignaciones de expedientes debidas a razones administrativas, esa etapa culminó en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular el 11 de diciembre de 2017 dictó sentencia contra C.M.D.F.P. en calidad de autor-determinador de la conducta punible atribuida en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, y le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural[4].

5. De la expresada providencia apeló la defensora del acusado, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la impugnación el 15 de junio de 2018 en el sentido de confirmar integralmente la decisión atacada, fallo de segunda instancia respecto del cual el mismo sujeto procesal formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación[5].

II. LA DEMANDA

6. Un solo cargo presentó la censora, en el cual adujo la violación de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues asegura que el Tribunal concluyó equivocadamente que quien ideó y planeó el hurto perpetrado en la residencia de J.V.L.M. fue su defendido, con base en lo afirmado por ese denunciante en el sentido de que el procesado le despertaba sospechas porque los asaltantes contaban con información que sólo conocía el acusado DE F.P..

La recurrente asegura que tal aseveración es falsa según “una prueba” que el ad-quem “pasó por alto”, en la que “quienes fueron víctimas de la agresión manifestaron que los asaltantes golpearon y obligaron a J.V.L.M. a que dijera el lugar donde guardaba el dinero y los documentos”, luego si en verdad el acusado hubiese sido quien planeó el aludido atentado, los ejecutores materiales no habían tenido necesidad de violentar al denunciante para obtener la referida información.

Precisa que el error consistió entonces en “haber aceptado como prueba algo que no prueba lo que el fallador quiso que probara, esto es las afirmaciones a priori” del ofendido, desatino que, agrega, se sumó al “andamiaje” que montó el ad-quem al sostener que por el hecho de acogerse su defendido a sentencia anticipada frente al delito de extorsión, eso “significaba y probaba que sí había tenido que ver con el hurto calificado y agravado”, desestimando las explicaciones de su prohijado frente a ese suceso pero sin que en verdad “las hubiera desvirtuado o hubiese demostrado que carecen de fundamento”.

Con base en lo anterior solicitó casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir una de carácter absolutorio a favor de su representado[6].

III. CONSIDERACIONES

7. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

En el presente asunto la Sala observa que las razones de inconformidad expuestas por la demandante, debido a la desatención de las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este mecanismo, no evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.

8. La vía de cuestionamiento insinuada por la recurrente al aducir la presunta configuración de desatinos en la valoración de las pruebas se encuentra prevista en el artículo 207, numeral primero, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, y se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación, determinada u ocasionada por yerros protuberantes y...

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