AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54276 del 29-11-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 29 Noviembre 2018 |
Número de expediente | 54276 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Número de sentencia | AHP5097-2018 |
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
AHP5097-2018
Radicado n.º 54276
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO VÉLEZ ARIAS respecto de la providencia del 17 de noviembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de habeas corpus por él presentada y en cuyo trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle) y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S
1. JOSÉ FERNANDO VÉLEZ ARIAS el 16 de noviembre de 2018, impetró la acción pública al estimar que su privación de la libertad se ha prolongado de manera ilícita. Lo anterior, toda vez que desde el 6 de febrero de esta anualidad se encuentra retenido por cuenta de un proceso adelantado por la Fiscalía 35 Seccional Especializada de Bogotá, en el cual, el 25 de mayo siguiente, se presentó un preacuerdo cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, sin embargo, el 1.º de octubre de 2018, la Fiscalía lo retiró de modo unilateral y en esa fecha radicó escrito de acusación, motivo por el que su defensor elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317, numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004.1
Este pedimento fue negado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira el 5 de octubre de 2018, que señaló como el retiro del convenio en cuestión restablecía el cómputo de los términos suspendidos desde que fue puesto a consideración de la judicatura, desconociéndose así, en criterio del accionante, el contenido del parágrafo 2.º de la aludida codificación que consagra tal hipótesis pero en el evento en que sea improbado, lo que aquí no ocurrió.
Relata como apelada esta determinación, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha localidad el 22 de ese mes, con base en idénticas premisas, trayendo ese despacho a colación el pronunciamiento emitido por la Corte en el radicado 35739 el 28 de enero de 2011, pese a que en ese proveído se aclara que el restablecimiento de términos opera si el preacuerdo es improbado, no retirado. Entonces, en su concepto, esta última situación equivale a «como si no hubiera existido y por lo tanto el proceso estuvo sin acusación», de ahí que califique la negativa a su liberación una vía de hecho y depreca su concesión inmediata.
2. Avocado el conocimiento del caso y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira corroboró lo informado por el accionante, señalando que éste fue privado de la libertad el 6 de febrero de 2018 pero como el 25 de mayo de esa calenda se allegó un preacuerdo, los términos se suspendieron, contabilizándose hasta ese instante ciento seis (106) días cuyo cómputo se restableció el 1.º de octubre siguiente, cuando la Fiscalía lo retiró y a la vez radicó escrito de acusación.
De igual modo, ese estrado judicial comunicó que la petición liberatoria fue presentada de nuevo el 31 de ese mes, siendo negada al invocarse idénticas razones a las que ya habían sido materia de pronunciamiento.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, se limitó a reseñar que el 22 de octubre de 2018 desató la alzada formulada respecto de la anterior providencia, confirmando la negativa a la libertad provisional al no verificarse la causal alegada con ese propósito.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La primera instancia después de aludir a la naturaleza de la acción constitucional, indicó que la privación de la libertad de VÉLEZ ARIAS fue dispuesta por autoridad competente en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra el 6 de febrero de...
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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56175 del 11-09-2019
...superó el campo de lo hipotético, la llana expectativa. Por contera, cobran vigencia los acápites de la decisión de esta Corporación (CSJ AHP 5097-2018) citados en aquella providencia, en el sentido de que la normatividad le confiere a los delegados de la Fiscalía (artículo 348 ídem) cierta......