AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50157 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874002289

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50157 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente50157
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5194-2018



Fernando Alberto Castro Caballero

Magistrado ponente



AP5194-2018

Radicación No. 50157

(Aprobado Acta No. 400)



Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



ASUNTO:



La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Marina Macías Zuluaga contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la citada como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado cometido en grado de tentativa.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:


Los primeros fueron declarados por el juzgador de segunda instancia en los siguientes términos:



Constituyó el inicio de la presente investigación penal, la denuncia instaurada por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en razón de las irregularidades halladas en el Acta de Conciliación n°. 143 del 10 de agosto de 1998, celebrada en la Inspección Dieciséis de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, suscrita por Luz Marina Macías Zuluaga y Josefina Casas Ramírez, en calidad de apoderadas, la primera, de 27 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia y, la segunda, del Fondo de Pasivo Social de la misma entidad.


Según la queja, dicho acuerdo se originó en peticiones de los ex portuarios “sobre factores salariales y prestaciones que se causaron durante el tiempo que prestaron servicios a la empresa Puertos de Colombia y de todos aquellos «eventuales» factores salariales y/o prestaciones que no fueron tenidos en cuenta adecuadamente al momento de establecer y cancelar las liquidaciones definitivas de acreencias laborales ni al fijarse los montos de pensión que les correspondía”, con base en las cuales se reconocieron transporte, uniformes, calzado y prima sobre prima, además de intereses moratorios, a los que no tenían derecho los reclamantes, cuyo monto total ascendió a mil trescientos treinta y dos millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos tres pesos con setenta y cinco centavos ($1.332.149.203,75).


Igualmente, se advirtió que si bien no se probó el desembolso de la aludida suma, entre los soportes se encontró copia del certificado de disponibilidad presupuestal 0001599 del 3 de agosto de 1998 por el valor indicado, con el objeto de atender la conciliación suscrita con Luz Marina Macías Zuluaga, sumado a que se encontró incluida en el 28 turno del orden secuencial de pagos establecido en el Decreto 1211 de 1999.



Con fundamento en esos hechos, el 2 de abril de 2009 se abrió investigación formal y se dispuso escuchar en diligencia indagatoria a L.M.M.Z., la cual se llevó a cabo el 22 de junio de 2010.



Perfeccionada en lo posible la instrucción, el 23 de junio de 2010 fue clausurada.



El 30 de julio de 2012, en la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, se profirió resolución acusatoria contra Luz Marina Macías Zuluaga como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado cometido en grado de tentativa (arts. 27, 30 y 397-2 del C., frente a quien se determinó no imponerle medida de aseguramiento. Igualmente, se dispuso suspender los efectos jurídicos de la conciliación consignada en el acta No. 143 del 10 de agosto de 1998.



Esa decisión fue impugnada por el defensor de la procesada y, el 28 de septiembre de 2012, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en donde agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 14 de octubre de 2014 se condenó a Luz Marina Macías Zuluaga a las penas de 44 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para ejercer la profesión de abogada, ambas por el mismo tiempo de la privación de la libertad, al hallarla determinadora del delito de peculado por apropiación agravado cometido en grado de tentativa (arts. 27, 30 y 397-2 del C..



Así mismo, a la enjuiciada se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Adicionalmente, no se le condenó en perjuicios y se dejó sin efectos jurídicos el acta de conciliación No. 143 del 10 de agosto de 1998.



Esa decisión fue apelada por el defensor de la inculpada, siendo confirmada el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá.



Inconforme el apoderado de Luz Marina Macías Zuluaga con esa determinación, presentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA



Está compuesta por cinco censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente.



Primer cargo:



El recurrente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto a la procesada se le desconoció el derecho de defensa a consecuencia de no haberle notificado la apertura de la investigación.



Al respecto expone que el 2 de abril de 2009 se abrió la instrucción y que el 22 de junio de 2010 se escuchó en indagatoria a la inculpada, motivo por el cual durante este lapso, 15 meses, no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa, en particular para pedir o recolectar pruebas que pudiera hacer valer con el propósito de demostrar su inocencia, amén que al día siguiente de la injurada se clausuró la investigación.



Añade el censor que si bien el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 no prevé que la resolución que abre la investigación formal deba notificarse, la Corte Constitucional1 precisó que la “apertura de la instrucción previa” sí tiene que serlo cuando hay imputado conocido.

En esa medida, el recurrente considera que al no haberle notificado a la procesada la resolución del 2 de abril de 2009 por cuyo medio se abrió la investigación, se le violaron los derechos de defensa y contradicción.



Afirma el impugnante que si bien al apelar la sentencia se planteó lo anterior y el Tribunal concluyó que como el apoderado de la inculpada no había cuestionado la validez de lo actuado en su momento, de allí se seguía que había convalidado la irregularidad advertida; el demandante aseguró que lo cierto es que cuando se afecta el derecho de defensa tal convalidación no es posible, conforme lo tienen decantado las Cortes Constitucional2 y Suprema de Justicia3.



Finalmente, el demandante expresa que como se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, se debe casar la sentencia y anular lo actuado desde la apertura de la investigación, a fin de notificar esta resolución.



Segundo cargo:



En esta oportunidad el recurrente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por cuanto se omitió resolverle la situación jurídica provisional a la procesada.



Al respecto indica que, una vez se vinculó mediante diligencia de indagatoria a la inculpada, al día siguiente se clausuró la investigación sin resolverle la situación jurídica provisional, lo que en su concepto condujo a que no pudiera ejercer el derecho de defensa durante la etapa de la instrucción.



Agrega que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, se debe resolver la situación jurídica en los casos en donde proceda la detención preventiva. Así mismo, expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 ibídem, la referida medida se aplica cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años.



Añade entonces, que el delito de peculado por apropiación por el que se procedió en este caso, según el artículo 397 del Código Penal, tiene una pena mínima de 6 años, así que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, a la procesada se le ha debido resolver la situación jurídica provisional, mas no clausurar la investigación como se hizo.



En esa medida, en concepto del recurrente tal actuación privó a la inculpada de ejercer el derecho de defensa, en particular para aportar y solicitar pruebas en orden a demostrar su inocencia.



Asevera el demandante que si bien al apelar el fallo se esgrimió lo anterior y el ad quem determinó que como el apoderado de la implicada no había objetado la validez de lo actuado en su momento, entonces había convalidado la irregularidad identificada; el censor indicó que lo cierto es que cuando se afecta el derecho de defensa tal convalidación no es posible, conforme lo tienen señalado las Cortes Constitucional4 y Suprema de Justicia5.



Luego expresa que en este caso se violó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no solo se omitió resolver la situación jurídica provisional a la procesada, sino que tras escucharla en indagatoria se clausuró la instrucción impidiendo de esta forma que ejerciera el derecho de contradicción.



Así las cosas, el libelista pide casar la sentencia y que se declare la nulidad de lo actuado desde la “diligencia de indagatoria” con el fin de que se le resuelva la situación jurídica provisional a la enjuiciada.



Tercer cargo:



Nuevamente el impugnante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, pero esta vez fundado en que durante la audiencia preparatoria no se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa.



Manifiesta al respecto que a pesar de que oportunamente se pidió...

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