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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54081 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente54081
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5284-2018



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



AP5284-2018

R.icación n° 54081

Aprobado acta nº 400





Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)




Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.P. CAMPOS y CARLOS IVÁN G.O. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de julio de 2018, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 29 de noviembre de 2017.


H E C H O S


De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes declarados como demostrados en el fallo recurrido, J.P. CAMPOS y CARLOS IVÁN G.O., se desempeñaban como servidores públicos, en calidad de Profesional Universitario de la Subgerencia Administrativa Regional Sur y Profesional Universitario de la Coordinación de Desembolsos del Centro de Operaciones Bancarias de la Regional Sur, en su orden, de la entidad Banco Agrario de Colombia S.A.


En esa condición, los días 28 y 29 de diciembre de 2006, se recibieron en la cuenta bancaria 03905-040898-5, de J.P.C., abonos referidos a gastos de viajes por valor de $920.000.oo; y el 22 de diciembre de 2006, en la cuenta bancaria 03905-001397-2, a nombre de C.I.G.O., abonos por valor de $2.917.064, también por concepto de viajes por comisión de la entidad.


Sin embargo, se supo que para las fechas en las que se aplicaron los gastos, dichos funcionarios no realizaron viaje alguno que justificara los abonos a sus cuentas.


Además, se demostró que los soportes presentados para la obtención de esos beneficios económicos fueron planillas falsificadas y que correspondían a otros funcionarios, causándose, a cargo de la entidad, un doble pago por el mismo factor.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 12 Seccional de Neiva decretó la apertura de la instrucción mediante resolución del 30 de enero de 2007 (fl. 22 y s., C.O. 1), ordenándose la vinculación mediante indagatoria de J.P. CAMPOS y C.I.G.O., diligencia que se llevó a cabo el 29 de julio de 2009 (fl. 107 y ss. y 136 y ss., C.O. 1).


El 24 de marzo de 2010, la Fiscalía definió la situación jurídica de los procesados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra (fl. 182 y ss., C.O. 1).


Clausurada la investigación, el 3 de octubre de 2011 se calificó el mérito de la instrucción, profiriéndose resolución de acusación por los delitos de Peculado por apropiación y Falsedad material en documento público, en concurso de conductas punibles, contra J.P. CAMPOS y C.I.G.O. (fl. 1 y ss., C.O. 2)


Interpuesto el recurso de apelación por la defensa del acusado, la decisión fue confirmada por la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 17 de mayo de 2012 (fl. 298 y ss.).


Le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública, el 29 de noviembre de 2017 emitió sentencia condenatoria en contra de los acusados, como coautores del delito de Peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal), imponiéndole las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, para cada uno; además, y multa de $2.917.064.oo para CARLOS IVÁN G.O. y de $920.000.oo para J.P. CAMPOS. Les reconoció el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los absolvió por el delito de Falsedad material en documento público.


Apelada la sentencia por la defensa de los acusados, mediante fallo del 16 de julio de 2018 fue confirmada de manera integral por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Neiva.

El defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.


LA DEMANDA


Dos cargos postula el apoderado de los sentenciados, que fundamenta de la siguiente manera:


Cargo primero: falso juicio de existencia


El defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión.

Como demostración del cargo, alude a que dentro del proceso se acreditó, en grado de certeza, las adulteraciones de gastos de viaje empleados para soportar las cuentas de los dineros consignados a favor de los acusados, pero no se comprobó la intervención de ellos en tales falsedades.


Agrega que no obstante que resultaron absueltos por la comisión de esa conducta, fueron condenados por el delito de Peculado por apropiación, omitiéndose en ello la apreciación de las prueba grafológicas a efectos de determinar su intervención en este delito, desconociéndose que la falsedad de los documentos representó un elemento fundamental en la comisión de la conducta contra la administración pública. De esa manera, resalta, se desconoció por el fallador que «en todo delito debe probarse la culpabilidad como parte indispensable de la dogmática penal».


De otro lado, asegura que se omitió considerar que durante los 4 ó 5 años que los acusados tuvieron su cuenta en el banco, no recibieron los extractos de los movimientos realizados, pero «resulta curioso y oportuno que los extractos correspondientes al último trimestre del año 2006 (Octubre-Noviembre-Diciembre) en los cuales se registraron (sic) la ocurrencia de los hechos sí llegaran a su casa de habitación, pero con fecha de recibo muy posterior (24 enero 2007) y ya iniciada la investigación disciplinaria».


Por ese motivo, subraya, los procesados no pudieron detectar el «ingreso amañado» de los dineros por concepto de viajes, pudiéndose confundir por las diferentes sumas recibidas de manera legal por abonos extras a sus salarios provenientes de primas y por la misma presión laboral por tratarse de aquella época de fin año.


Así mismo, el recurrente critica que el Tribunal valoró la amplia experiencia de los procesados en el sector bancario, para sustentar hechos que demostrarían su responsabilidad penal, pero desconoció que esa experiencia resultaba relevante para valorar indicios que los exime de compromiso. Se omitió, en ese sentido, arguye, que con los hechos se dejaron «huellas» de fácil rastreo, lo que no permitirían quienes contaban con el conocimiento y la experiencia sobre las operaciones adelantadas para apropiarse de los dineros públicos.


Además, agrega, resulta desproporcionado que para sustentar su tesis, el Tribunal argumentó que los procesados no tenían control sobre el destino final de los documentos empleados como soporte del ilícito, control que sí poseía Luis Fernando Ipuz, pero, contrariándose, sostuvo que éste personaje, en su calidad de practicante y subordinado de la procesada P. CAMPOS, se encontraba sometido a las instrucciones que recibía de dicha funcionaria.

Concluye el demandante que no existe prueba que comprometa a los acusados con la falsedad de los documentos y con el cobro de los dineros depositados en sus cuentas, asegurando que los medios de conocimiento aducidos conducen a inferir que, a sus espaldas, terceras personas llevaron a cabo dichas acciones.


Cargo segundo: falso raciocinio


Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de...

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