AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25438 del 24-01-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874003135

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25438 del 24-01-2007

Fecha24 Enero 2007
Número de expediente25438
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25438

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2.007)

VISTOS:

Verificado el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano A.I.C..

ANTECEDENTES:

  1. Mediante Nota Verbal No. 2673 del 31 de octubre de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano A.I.C., por parte del Distrito Sur de Florida, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según las resoluciones de acusación No. 05-20647-CR-Moreno y No. 05-20645-CR-Cooke proferidas el 11 de agosto de 2.005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida

  1. Tramitada la Nota Verbal No. 2673 del 31 de octubre de 2.005 por el Ministerio del Interior y de Justicia, el F. General de la Nación mediante resolución del 16 de noviembre postrer decretó la captura del ciudadano requerido

  1. En esas condiciones, mediante Nota Verbal No. 0860 del 7 de abril de 2.006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de A.I.C., y su detención provisional con Nota Verbal No. 2673 proferida el 31 de octubre de 2.005, suscribiéndose según se señaló, las resoluciones de acusación No. 05-20647-CR-Moreno y No. 05-20645-CR-Cooke en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, para cuyo efecto se anexó autenticada y traducida la siguiente documentación

3.1 Declaración jurada rendida el 17 de marzo de 2.006 por WILLIAM H. BRYAN III Asistente de F. de los Estados Unidos, Sección Antinarcóticos, en la F.ía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida en la que apoya la petición de extradición. En su contenido, además de referirse a sus funciones y al procedimiento del Gran Jurado, cita las disposiciones legales pertinentes y precisa los cargos imputados a la persona requerida.

3.2 Traducción de las normas correspondientes al concierto para importar a los Estados Unidos, de lugares fuera del país, cinco kilogramos o más de cocaína, en la Acusación No. 05-20647-CR-Moreno dictada el 11 de agosto de 2.005, en contravención de las Secciones 959(a)(1), 963 y 960(b)(1)(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno) y las Secciones 959(a), 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Dos); y en la No. 05-20645-CR-Cooke, en contravención de las Secciones 959(a)(1), 963 y 960(b)(1)(B) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno); y en contravención a las Secciones 952 (a), 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

3.3 Resoluciones emitidas el 11 de agosto de 2.005 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, mediante las cuales se acusa a A.I.C. de los siguientes cargos así:

Para la Acusación No. 05-20647-CR-Moreno:

Cargo Uno. “Concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1)(A) del Código de los Estados Unidos”;

Cargo Dos. “Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos”.

En la Acusación No. 05-20645-CR-Cooke:

Cargo Uno. “Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos”; y

Cargo Dos. “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.

Las Resoluciones de acusación también incluyen la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos.

3.4 Órdenes de captura expedidas el 11 de agosto de 2.005 contra el ciudadano requerido A.I.C. por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.

3.5 Declaración jurada rendida el 17 de marzo de 2.006 por J.D., Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en la cual expresa que se adelanta una investigación penal, entre otros a A.I.C.. Señala los antecedentes de la averiguación, precisando estar familiarizada con las evidencias de la misma, al tiempo que explica en qué consisten, cómo fueron obtenidas y suministra los datos que posee sobre la identidad e individualización del referido sujeto, del que indica que es colombiano, nacido el 28 de junio de 1972 en Buga (Valle), posee la cédula de ciudadanía número 14.896.138 y un despliegue de fotografías que incluye la fotografía que se le puso de presente a los testigos colaboradores que se mencionan en dicha declaración jurada, donde se identificó a A.I.C..

4. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso y que por tanto es lo procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y una vez remitido el asunto a la Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 06-8763 del 19 de abril de 2.006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del trámite.

  1. Una vez se corrió el traslado de rigor el señor A.I.C., mediante escrito radicado en esta Corporación solicitó pruebas, pronunciándose la Sala adversamente al no encontrar mérito para acceder a las mismas, bajo el supuesto según el cual “las pruebas reclamadas en este caso por el requerido en extradición, esto es, el pedido de copia de las interceptaciones telefónicas como de la resolución que habría autorizado el adelantamiento de diligencia de allanamiento en su morada… carece de cualquier nexo con los fundamentos a que se ha hecho mención, toda vez que orientadas como están –según lo indica el peticionario- a establecer que las conductas por las cuales es reclamado en extradición se realizaron en Colombia, ya se tiene advertido por la Sala que en este trámite no es competencia de la Corporación entrar a efectuar una clarificación sobre el particular, pues se trataría de un tema que debe ser controvertido al interior del proceso judicial que se adelanta en el país requirente”.

  1. Como alegato de conclusión el apoderado de I.C. efectúa un breve relato de los antecedentes al presente trámite de extradición bajo el entendido de que los hechos por los cuales es solicitado A.I.C. ocurrieron en su totalidad en suelo colombiano, lo cual aduce evidenciarse en que “en uno y otro caso, (SANTILLANA, MONCAYO e I.C.) ni se conocían, y en el medio de cada uno de ellos aparecía un agente de la DEA como intermediario”, rompiéndose el nexo entre el narcotraficante y el agente del orden, toda vez que la sustancia sería transportada desde Colombia y recibida en el exterior también por agentes de la DEA.

Asegura así, que resultaba imposible que el delito fuese realizado por I.C. en territorio de los Estados Unidos, mas aún cuando su contacto no era ningún narcotraficante sino el propio agente de la DEA, lo que entiende desnaturaliza el concierto.

Respecto de la acusación No. 05-20645 afirma suceder exactamente lo mismo pues se estaría ante situaciones provocadas por agentes de la DEA, y con la droga transportada igualmente por agentes del mismo organismo, conclusión a la que se llega con la lectura...

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