AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00440-01 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874003891

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00440-01 del 09-02-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002016-00440-01
Fecha09 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC744-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC744-2017

Radicación n.º 13001-22-13-000-2016-00440-01[1]

B.D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el seis de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por R.S.M., C.E.M. y C.E.M. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I. ANTECEDENTES

1. Á.R.A.A. constituyó hipoecta abierta de primer grado a favor de R.S.M., C.E.M. y C.E.M., sobre el predio rural conocido con el nombre de «El Bálsamo», ubicado en Ciénaga de Oro, Córdoba, a través de la escritura pública n.° 143 de 23 de febrero de 2006, otorgada en la Notaría Única de Cereté.

2. A fines de 2009, el señor A.A. suscribió los pagarés n.° CA 16029684 y CA 16029683, en los que se comprometió a pagar las sumas de $1.200.000.000 y $152.370.400, a favor de los acreedores referidos atrás.

3. En el 2011, R.S.M., C.E.M. y C.E.M. presentaron demanda ejecutiva hipotecaria contra el deudor, a fin de obtener el recaudo de las obligaciones incorporadas en los títulos valores mencionados.

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 14 de octubre de 2011.

5. El demandado interpuso de manera extemporánea excepciones de mérito.

6. En providencia fechada el 16 de julio de 2012, el fallador decretó la venta en subasta pública del bien raíz perseguido.

7. En julio de 2015, Á.R.A.A. presentó solicitud de admisión al proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena.

8. La entidad pública accionada, en decisión del 29 de septiembre de 2015, admitió la petición anterior y, entre otras cosas, ordenó designar como promotor a A.E.R.U. e informar a los jueces que tramitaran procesos de ejecución contra el deudor acerca del inicio de esa actuación.

9. En auto de 6 de octubre de 2015, el juzgador aludido remitió el proceso ejecutivo a la autoridad administrativa mencionada.

10. Asimismo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. dispuso enviar el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria n.° 2012-00421, adelantado por J. de J.Á.M. contra el señor A.A..

11. El 10 de mayo de 2016, el promotor allegó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el que incluyó los créditos con garantía real de los aquí quejosos.

12. En efecto, se dio traslado del proyecto anterior el 11 de mayo siguiente, al cual se presentaron objeciones por parte de los diversos acreedores.

13. La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, en decisión adiada el 1° de agosto de la anualidad citada, rechazó de plano la recusación incoada por R.S.M., C.E.M. y C.E.M..

14. Más adelante, la autoridad encausada, en proveído de 11 y 17 de agosto del año precedente, negó las peticiones de los quejosos relativas a que se remitiera al superior la solicitud de recusación y la declaración de ilegalidad de lo actuado mientras se resolvía aquella.

15. El 18 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia para resolver las objeciones, declarándose, entre otros asuntos, no prósperas las formuladas por los señores S.M. y E.M., sin embargo accedió a la propuesta por el señor M.A. sobre el crédito de las personas señaladas atrás, y de otro lado, requirió al señor Á.M. para que acreditara el pago del crédito a su favor.

16. Contra esta determinación, los actores interpusieron el recurso de reposición, el cual fue denegado por el organismo acusado en la misma audiencia.

17. Por los anteriores hechos, los peticionarios formularon las presentes quejas constitucionales contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la resolución de las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, y la negativa a suspender el proceso de reorganización mientras el superior de la autoridad querellada se pronuncia frente a la recusación.

18. El conocimiento de las diversas salvaguardas presentadas le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien las admitió por medio de los autos de 23, 24 y 28 de noviembre y 1° de diciembre, todos de 2016, ordenó enterar a la entidad encausada, vinculó a Á.R.A.A., A.M.A., D.C.B., M.C.B., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Secretaría de Hacienda de Bogotá, Inversiones Alcaluz S.A.S., la sucesión de M.A. (q.e.p.d.) y Leasing Bancolombia S.A., y acumuló todas las acciones presentadas.

19. En sentencia de 6 de diciembre de 2016, el a quo constitucional concedió parcialmente el amparo deprecado y ordenó a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena que dejara sin efectos las decisiones relativas a la resolución de las objeciones presentadas por los accionantes al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, y emitiera un nuevo pronunciamiento, tras considerar que no se aplicaron en debida forma las normas sustantivas y la realidad fáctica de la garantía hipotecaria de los actores, y se declaró probado indebidamente un abono a las obligaciones garantizados con aquella hipoteca.

De otro lado, el Tribunal sostuvo que las decisiones del juzgador del proceso de reorganización relativas a la inclusión de un crédito interno a favor del deudor, a la no incorporación de los intereses a los créditos de los reclamantes, y el trámite de la recusación, fueron...

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