AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51110 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004607

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51110 del 15-11-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51110
Fecha15 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4947-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP4947-2018

Radicación No. 51110

(Aprobado Acta No. 386)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide sobre los presupuestos de lógica y fundamentación suficiente de la demanda de casación interpuesta por el defensor de J.A.R.D. contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio del 21 de septiembre de 2015, proferido contra el procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El 9 de agosto de 2011 una fuente humana informó a la policía que sobre la diagonal 8, en el barrio Policarpa de la ciudad de Montería, en un grupo que departía en vía pública, una persona portaba arma de fuego, hecho que se confirmó al presentarse la autoridad en el lugar, donde un hombre se inquietó y pretendió alejarse, motivo por el que se le requisó y se halló en la pretina de su pantalón un revólver calibre 32, marca Smith & Wesson con dos proveedores, sin que presentara el permiso reglamentario para su porte; examinado el artefacto por balística se encontró apto para producir disparos.

En esas circunstancias de flagrancia se produjo la captura de J.A.R.D., quien fue presentado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías, para legalizar el procedimiento y formularle imputación, audiencia que se llevó a cabo el 10 de agosto de 2011.

El 30 de agosto de 2011 se presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento un acta de preacuerdo, conforme a la cual el imputado manifestó la aceptación de culpabilidad en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, a cambio de lo cual la Fiscalía le ofrece la rebaja de la pena en la proporción equivalente al 25%, con base en lo cual se convino, partiendo del mínimo fijado en la ley, que el quantum por imponer no sería superior a 6 años y 7 meses de prisión.

Después de múltiples inconvenientes propiciados, principalmente por quienes tuvieron a cargo la defensa del acusado, pero también debido al extenso plazo determinado por el juez para la reprogramación de la diligencia, la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, inicialmente fijada para el 16 de noviembre de 2011, apenas pudo concretarse el 8 de abril de 2014, cuando el Juzgado aprobó el preacuerdo y anunció el sentido condenatorio del fallo, el cual se dictó el 2 de diciembre siguiente. La decisión fue invalidada mediante sentencia de tutela[1], por la supuesta violación de garantías fundamentales del procesado.

Una vez el acusado otorgó poder nuevamente al mismo abogado que había renunciado a asistirlo —con la excusa, entre otras cosas, de la compulsa de copias disciplinarias ordenada por la juez debido al reiterado incumplimiento a las citaciones— el togado recusó a la funcionaria, quien se declaró impedida y pasó el caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que asumió la competencia por auto del 27 de abril de 2015[2] y dictó la sentencia el 21 de septiembre de 2015, en la que condenó a J.A.R.D., en los términos del preacuerdo, a la pena principal de 6 años y 9 meses de prisión (cantidad que es la que realmente resulta de deducir el 25% a 9 años); a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y le negó el reconocimiento de cualquier subrogado.

Impugnado el fallo por el defensor del acusado, el 27 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Montería lo confirmó en todas sus partes.

La decisión de segunda instancia fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA

Según el demandante, el recurso propende por el restablecimiento de las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, quebrantadas por el Tribunal al desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual fundó la sentencia.

Postula un cargo, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso raciocinio, fundado en que las apreciaciones del ad quem en relación con el informe ejecutivo de captura en flagrancia, el acta de incautación del arma de fuego y el dictamen de balística en el arma incautada «resultan ilógicas e irrazonables..., como la libertad probatoria…, por lo que la conclusión nunca podía ser la indicada por el Tribunal».

El recurrente alega que apreciando integralmente las pruebas «no hay eficacia demostrativa de las mismas para condenar», a pesar de la aceptación preacordada de los cargos por el incriminado, pues la duda probatoria permanece. Encuentra errado que el ad quem hiciera prevalecer la libertad probatoria, forma como «se apartó de la teoría de que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto, para quedarse con la demostración de los hechos a través del principio de la libertad Probatoria».

Luego de referirse en extenso, con apoyo en la normatividad interna e internacional y en la jurisprudencia constitucional, a los principios de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo y su inescindible correspondencia con el deber de la Fiscalía de demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, mediante la actividad probatoria que se debate en el juicio con plenas garantías, el defensor afirma que en las sentencias de instancia no se conjugaron aquellos postulados, pues en criterio del a quo, la exigencia probatoria en virtud de los preacuerdos es mínima, bastando que el juez pueda corroborar que no se está frente a una infundada expresión de inculpación, pese a la inexistencia de testigos sobre lo ocurrencia de los hechos, en este caso, «solo los policiales, porque la fuente humana nunca fue entrevistada, por lo que no fue valorado, motivos para merecer el favor de la duda…, más cuando era a la Fiscalía a la que le tocaba derrumbar la presunción de inocencia pero con pruebas debidamente allegadas al proceso y que tuvieran el poder convicción suficiente y necesario…, muy a pesar de haberse firmado el preacuerdo».

Con el mismo rasero, el impugnante cuestiona la decisión de segunda instancia, que, afirma, se limitó a aplicar «el principio de libertad probatoria», olvidando que el procesado no tenía la carga de probar su inocencia, que «no puede presumirse argumentativamente la responsabilidad penal en el injusto», y que la falta de «certeza sobre determinados hechos claves», daba cabida al in dubio pro reo, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia.

Alega, igualmente, que la «libre valoración de la prueba» no puede abandonar los criterios de la sana crítica, como sucedió en la sentencia impugnada, en la que los juzgadores «lanza[n] juicios de raciocinio, sin indicar si el razonamiento realizado estaba soportado sobre alguno de los postulados de la sana crítica, desbordando los límites que el mismo razonamiento le indica (ojo no pude contradecirlos y no podrá desbordar su fuero interno)».

De otra parte, el impugnante se queja de que el acta de preacuerdo estuvo sin trámite efectivo en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento por más de 4 años, es decir, sin verificar que al imputado se le hubieran garantizado plenamente sus derechos, de lo que concluye que el procesado no fue informado verazmente sobre las consecuencia de la aceptación de cargos, como el mismo «se ha dolido, porque cuando se le condujo a la legalización del preacuerdo, se le sentó con un abogado de defensor de oficio y se le ilustró, a las carrera (sic) para que aceptara, basta con verificar la duración de la citada diligencia, para tener como falso (sic) la aseveración» de los juzgadores, según la cual, «los defensores asistieron activamente a mi prohijado, que le explicaron los alcances del preacuerdo suscrito».

Califica de mentirosa la afirmación del Tribunal, en cuanto sostiene que “por ello volvió a explicar el contenido y alcance del mismo al imputado en la audiencia e incluso en la que se celebró la individualización de la pena”, pues en esa oportunidad el inculpado ni siquiera compareció.

Agrega que:

[P]ara el acto de legalización del preacuerdo, el penado no tuvo una defensa técnica, que hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado…, pues su ausencia generaría...

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