AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31302 del 19-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874005656

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31302 del 19-02-2009

Fecha19 Febrero 2009
Número de expediente31302
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31302

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta n.° 41.

Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil nueve.

VISTOS

De conformidad con lo señalado en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la posibilidad de cambiar de radicación el proceso contra C.A.B.B., G.E.S.B., H.E.C.B., G.P.G., J.H.M., A.G.G. y J.A.S.F., en cuyo disfavor pesa medida de aseguramiento privativa de la libertad como presuntos autores de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con función de Control de Garantías.

ANTECEDENTES

1. El 27 de julio de 2007, entre diez y once de la mañana, cuatro individuos, uno de los cuales vestía prendas con distintivos del Gaula, ingresaron al establecimiento denominado “Copinet”, ubicado en el barrio Ciudad Porfia en Villavicencio, de donde sacaron al señor E.P.V. y lo introdujeron en la camioneta Toyota Hilux, color azul, cuatro puertas, vidrios polarizados y placa blanca, el cual tomó rumbo desconocido.

Pasados dos días, el 29 de julio, la madre del señor P.V. recibió una llamada a su teléfono móvil en la que un desconocido le dice que podía buscar a su hijo por los lados de Yopal, H.C., C.. Trasladados a ese lugar familiares del plagiado, el I. de Policía manifestó haber observado una de las señales particulares que le detallaron aquellos, en el cadáver de un NN dado de baja en un enfrentamiento con las FARC, hacia las 21:00 horas del 27 de julio, según lo refiere el acta de inspección al cadáver de quien fue reconocido como E.P.V..

2. En virtud de los elementos materiales probatorios obtenidos por la F. 43 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, presentados ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, a solicitud de aquella funcionaria este Despacho impartió orden de captura respecto de S.B., P.G., HIGUERA MORENO, C.B., BELLO BOLÍVAR, GUANARO GUEVARA y SUANCHA FLORIÁN, investigados por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, en audiencia llevada a cabo el 31 de octubre de 2007.

3. En la que presidió el Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías el 2 de noviembre de 2007 y solicitada por la misma F., fue declarada la legalización de la captura de los indiciados, a quienes se les imputaron cargos como presuntos autores de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, que no fueron aceptados por los imputados, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

4. La F.ía presentó escrito de acusación el 29 de noviembre siguiente y el 19 de diciembre el Juez 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio instaló la audiencia para la formulación de la acusación por los delitos mencionados.

5. En desarrollo del acto, la defensora de S.B. planteó la incompetencia del Juez de Conocimiento de Villavicencio, pues de acuerdo con el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, criterio prevalente para establecer la competencia es el del lugar donde se cometió el delito más grave, que en este caso es el homicidio agravado, ocurrido en H.C., comprensión del Circuito de Yopal, por tanto, es el Juez del Circuito de este municipio el competente. La petición estuvo acompañada del pedimento de libertad del imputado, como consecuencia de la nulidad de lo actuado.

6. El defensor de los demás imputados no sólo coadyuvó la impugnación de competencia, sino que solicitó la nulidad por violación al debido proceso y al principio de favorabilidad, ya que se desconoció que el procedimiento a aplicar en Yopal era el de la Ley 600, sin que allí tuviera aplicación el incremento punitivo general consagrado en la Ley 890 de 2004.

7. El Juez de Conocimiento no accedió a las referidas solicitudes. Respecto de la competencia, sostuvo que con arreglo a lo señalado en los artículos 52 y 43 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal es el competente, porque no hay certeza de que el homicidio haya ocurrido en H.C. y en cambio sí de que el secuestro tuvo lugar en Villavicencio, donde además fue formulada la denuncia, fueron capturados todos los imputados y se formuló la imputación.

Por no advertir causal de nulidad, negó esa petición, así como la que tiene que ver con la de libertad de los imputados.

8. Al desatar el recurso de apelación que en ese acto interpusieron los defensores de los imputados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión comunicada en audiencia del 14 de febrero del año en curso, encontró, en primer lugar, que aunque la impugnación de la competencia debería tramitarse según las reglas del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, lo que al respecto decidió el Juez de Conocimiento estuvo atado de modo indefectible a la decisión que declaró la competencia, en punto de la negación de la nulidad del proceso, pues la impugnación de la competencia es “parte esencial del problema planteado en sede de apelación de la nulidad”.

En torno a la discusión trabada y después de sopesar los argumentos de la defensa y la F.ía, el Tribunal encontró, a partir de una de las pruebas descubiertas por el órgano investigador al presentar el escrito de acusación, el acta de inspección de cadáver NN realizada por el I. de Policía de H.C. en la morgue municipal el 28 de julio de 2007 a las 7:30 horas, y en la que se señaló como fecha de la muerte el 27 de ese mes, aproximadamente a las 21:00 horas, que no es posible aseverar que el fallecimiento ocurrió en esa localidad, en tanto “solamente prueba que el cadáver fue llevado allí, lo que no significa igualmente que ese sea el sitio en el que perdió la vida esa persona”.

Como sí está demostrada la perpetración del delito de secuestro simple en la jurisdicción del Juzgado de Conocimiento, mas no el sitio donde fue cometido el homicidio agravado, que por ser el de mayor gravedad le daría la competencia a un juez diferente a aquél según el primer factor del artículo 52 de la Ley 906, el tribunal aplicó por descarte el último de los consagrados en la norma, esto es, que la competencia se fija donde primero se formuló la imputación, en este caso en el Distrito de Villavicencio, lo cual se amolda a la hipótesis prevista en el artículo 43, 2º inciso, ibídem.

Bajo esas consideraciones y habida cuenta que no avizoró quebranto al debido proceso por violación al principio de juez natural o a otras garantías fundamentales, el Tribunal corroboró lo decidido por el a quo.

9. Convocada audiencia por el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para la continuación de la formulación de la acusación, llevada a cabo el 28 de febrero último, los defensores impugnaron la competencia y solicitaron se remitiera la actuación a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 32-4 del Código de Procedimiento Penal, luego de reconocer que en la primera sesión pidieron el envío de las diligencias al Tribunal para definir la nulidad planteada derivada de la causal de incompetencia que allí se alegó.

10. Recibida en esta Corporación la actuación, con auto del 25 de marzo de 2008, dos Magistrados integrantes de la Sala de Tutelas manifestaron su impedimento para conocer de este trámite de definición de competencia, con fundamento en las previsiones del artículo 56-4 del Código de Procedimiento Penal, pues con fallo del 4 de marzo habían declarado la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los imputados por intermedio de sus apoderados -quienes...

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